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TSJReiteradora

AS/0211/2024

Tribunal Supremo de Justicia
18 de marzo de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción de mejor derecho propietario

La parte recurrente acuso la vulneración de los arts. 339.II de la Constitución Política del Estado, y arts. 30 y 31 de la Ley de Municipalidades, pues los bienes de dominio público no solo se encuentran restringidos en cuanto a su venta, sino respecto a la transmisión del derecho propietario y la d...

Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación de bien inmueble
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 211/2024

Fecha: 18 de marzo de 2024

Expediente: LP-22-24-S

Partes: Humberto Yampasi Villalobos y Estefanía Sacama Sajama de Yampasi c/ Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Gobierno Autónomo Municipal de Palca.

Proceso: Mejor derecho propietario y reivindicación de bien inmueble.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1209 a 1216 vta., interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal Ivonne Patricia Ortega Vásquez, en el que impugna el Auto de Vista Nº 764/2023, de 03 de noviembre, saliente de fs. 1186 a 1203 vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario y reivindicación de bien inmueble, seguido a instancias de Humberto Yampasi Villalobos y Estefanía Sacama Sajama de Yampasi contra el recurrente y el Gobierno Autónomo Municipal de Palca; la contestación de fs. 1221 a 1228 vta.; el Auto de concesión de fs. 1229; el Auto Supremo de admisión Nº 125/2024-RA de 19 de febrero, de fs. 1237 a 1239 vta.; todo lo inherente al proceso y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Humberto Yampasi Villalobos y Estefanía Sacama Sajama de Yampasi, mediante memorial de fs. 151 a 153, subsanado de fs. 279 a 285 vta., y reiterado de fs. 289 a 296, interpusieron demanda de mejor derecho propietario y reivindicación de bien inmueble contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Gobierno Autónomo Municipal de Palca; quienes una vez citados contestaron negativamente a la demanda, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz por memorial de fs. 318 a 326 vta., oponiendo incidente de improponibilidad de la demanda (rechazado por Auto de fs. 702 a 705), y excepciones de oscuridad de la demanda, falta de legitimación de la actora, conflicto de límites y emplazamiento a terceros (declaradas improbadas por Auto de fs. 723 a 728); desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 221/2023 de fs. 1112 a 1224 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de La Paz declaró PROBADA la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación sobre el inmueble objeto del proceso, e improbada la demanda reconvencional de acción negatoria; disponiendo que ambos Gobiernos Autónomos Municipales deben restituir el bien en el plazo de 60 días de ejecutoriada la demanda, bajo alternativa de librarse mandamiento de desapoderamiento; salvo que en ejecución de sentencia, las entidades demandadas en lugar de restituir el lote en forma objetiva, lo realicen de forma indemnizatoria al 50% cada uno.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal Ivonne Patricia Ortega Vásquez, por memorial de fs. 1149 a 1154 vta.; y respondida por escrito de 1159 a 1163, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista Nº 764/2023 de 03 de noviembre, cursante de fs. 1186 a 1203 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº 221/2023 cursante de fs. 1112 a 1224 vta., en base a los siguientes argumentos:

a) Que, de las pruebas aportadas al proceso, se determinó que tanto los demandantes como los demandados tienen registrados derechos propietarios sobre el inmueble objeto de la litis, por ello se estableció que, para determinar a quién le corresponde el derecho propietario, se deben confrontar los títulos de propiedad, y de esta forma acreditar quién le es preferente.

En ese sentido, el mejor derecho propietario exige para su procedencia tres presupuestos: 1) Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario, con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirientes del mismo bien; 2) Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo vendedor común o no; y 3) La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad.

En el presente caso, de la prueba que cursa en obrados, como ser Folio Real de fs. 30 y 187, Certificado de Tradición de fs. 195 a 198 vta., y de fs. 517 a 528, e inspección ocular realizada a Derechos Reales de La Paz, se tiene que los demandantes adquirieron su derecho propietario como emergencia del contrato de compraventa suscrito con su anterior propietaria, Tomasa Colque Huanca, a quien le corresponde la partida primigenia del lote objeto del proceso, partida que fue depurada y actualmente cuenta con 21 asientos de propiedad.

Respecto al segundo presupuesto, que el título de los actores y demandados proviene de distintos orígenes; toda vez que, los demandantes acreditan su derecho con las documentales de fs. 30 y 187, Folio Real con matrícula Nº 2.01.0.99.0107262 de 13 de octubre de 1998, Escritura Pública de compra venta Nº 67/1998 de 06 de octubre de 1998; en tanto que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz dispuso la inscripción de su derecho propietario a través de la Ordenanza Municipal Nº 235/2018.

Con relación al tercer presupuesto, de la prueba presentada por los demandantes se acreditó su derecho propietario sobre el inmueble objeto del proceso, y de la inspección judicial y estudios periciales, se evidenció la sobreposición de los lotes reclamados por ambas partes; en consecuencia, no es evidente que no existe una adecuada demarcación del derecho propietario de los demandantes.

b) Los argumentos vertidos por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz respecto a que el inmueble que se reclama es un bien de dominio público y por lo tanto es inalienable, no tienen sustento legal, pues para ser considerado de esa manera, debe ser de dominio originario del Estado y cumplir los presupuestos establecidos en el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, lo que no ocurre en el caso concreto; pues el inmueble objeto de la litis recae sobre la propiedad privada de una persona con interés y derecho plenamente acreditado, aspecto que implica que la constitución de dominio público sobre tal lote debió seguir forzosamente el procedimiento llamado por ley; es decir, dar cumplimiento al art. 57 de la norma constitucional para que sea válido y oponible a terceros; sin embargo, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz inscribe su derecho como un bien de dominio público a través de la Ordenanza Municipal Nº 235/2018, acto administrativo que no implica proceso expropiatorio que garantice derecho oponible en la forma que determina la Carta Magna.

c) La acción reivindicatoria debe cumplir para su procedencia tres presupuestos: 1) Los demandantes sean dueños de la cosa a reivindicar, 2) Que no se encuentra en posesión del bien y que este esté siendo poseído por el demandado sin justo título; y 3) Que exista una identidad entre el bien que alega ser propietaria y el que ocupa o detenta el demandado.

El primer presupuesto se cumple a través del Testimonio Nº 2364/1995 de fs. 508 a 514, Certificados de Tradición de Derechos Reales de fs. 195 a 198 vta., y de origen, de fs. 517 a 528, respectivamente, expedidos por Derechos Reales de La Paz, entre otros que se detallan a fs. 1202.

La identidad entre el predio del cual alegan ser propietarios los actores y el que ocupa la parte demandada tiene sustento en la pericia topográfica de fs. 595 a 611.

d) Sobre la acción negatoria, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no cumplió con lo previsto por el art. 1455.I y II del Código Civil, debido a que no aportó elementos probatorios que conduzcan a la negación del derecho reclamado por los demandantes.

3. Resolución de segunda instancia que fue recurrida en casación por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal Ivonne Patricia Ortega Vásquez, mediante memorial de fs. 1209 a 1216 vta., y respondido por escrito de fs. 1221 a 1228 vta.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación en el fondo interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz a través de su representante legal, Ivonne Patricia ortega Vásquez, se observa que acusó:

En la forma:

a) Infracción del art. 218.III del Código Procesal Civil, en razón a que el Auto de Vista recurrido no realizó un fundamento respecto a los derechos reclamados en el memorial de apelación, y que no fueron considerados en Sentencia. El daño al interés público desconociendo que el sector sobre el que se emplaza el predio en consulta, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz cuenta con registro en Derechos Reales, se encuentra nominada como propiedad municipal; y en ese entendido, está amparada por la Ley Nº 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, y al ser bien de dominio público, es inalienable e imprescriptible.

b) Errónea aplicación y valoración de la prueba, haciendo alusión al Folio Real, que acredita el derecho propietario de los demandantes sobre el lote de terreno objeto de la litis, que cuenta con 332,25 m2, del que no establece colindancias; y por otro lado, que la superficie es distinta a la consignada en la Escritura Pública Nº 67/1998, de 06 de octubre y Certificado Treintañal de fs. 196 a 198. Que, al márgen de ello, de los folios reales presentados por los demandantes y los recurrentes, se evidenció que los datos no coinciden; consecuentemente, no se encuentra identificado el objeto, aspecto que constituye presupuesto de procedencia del mejor derecho propietario.

Alegó también que, como medida de mejor proveer, el Juez dispuso la prueba pericial, pero que esta prueba carece de sustento, debido a que inicialmente refiere el lugar como “Ex fundo Achumani- Urbanización Huayllani”, mientras que en otras partes del informe cita “Ex fundo Achumani”, y en otros “Urbanización Huayllani”, dejando lugar a la duda de si el lote de los demandantes se encuentra en otro lugar. De igual forma, que no se informó respecto a la confrontación de documentos para la elaboración del referido informe.

c) Que, el Auto de Vista incumplió el art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que realizó un análisis pormenorizado de la prueba presentada por los demandantes, sin hacer referencia a las pruebas presentadas por el Municipio; además, solamente consideraron la prelación del registro y los antecedentes, sin tomar en cuenta que otro de los requisitos es la ubicación del inmueble.

En el fondo:

Vulneración de los arts. 339.II de la Constitución Política del Estado, y arts. 30 y 31 de la Ley de Municipalidades, pues los bienes de dominio público no solo se encuentran restringidos en cuanto a su venta, sino respecto a la transmisión del derecho propietario y la delimitación de apropiación por parte de particulares, y al tratarse el bien que defiende esta entidad, de un bien de dominio público, o puede ser dispuesto, menos por la limitación en su competencia que tienen los jueces y la administración de justicia en general.

Refirió igual que en caso de generarse duda razonable sobre algún hecho o extremo, el juzgador puede producir prueba de oficio para llegar a la verdad material.

Con estos fundamentos solicitó se case el Auto de Vista recurrido, declarando probada la acción reconvencional e improbada la demanda opuesta por contrario.

2. Notificados los demandantes; por escrito de fs. 627 y vta., respondieron al recurso de casación fs. 1221 a 1228 vta., a través de su representante legal Freddy Rolando Yampasi Sacama, bajo los siguientes fundamentos:

a) Que el derecho propietario de sus mandantes se encuentra plenamente acreditado con la documental que cursa en el expediente.

b) Que, no es evidente que el bien no se encuentre identificado, esto se desprende de la planimetría de la urbanización Huayllani, que fue aprobada por la Alcaldía de Palca el año 1999 que cursa a fs. 233, que reconoce que el manzano C tiene uso residencial, y que el desalojo fue acreditado a través del informe pericial del Arquitecto Ariel Huanca; y, respecto a la superficie, indicó que se trata de un error de redacción a momento de emitirse el certificado de fs. 196 a 198, pero que fue superado con la emisión del Certificado de Tradición de Derechos Reales de fs. 517 a 528, y aclarado por esa misma oficina a momento de realizar la inspección judicial, al igual que se demostró que el registro de DDRR de la Alcaldía no tiene tradición, sino que deviene de la inscripción de ordenanzas municipales que solo tienen carácter administrativo.

c) Respecto a que el Tribunal hubiera realizado una sobrevaloración de la prueba presentada por los demandantes, indicó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz olvidó que suscribió el acuerdo transaccional de 28 de diciembre de 1993, debidamente aprobado por el Juzgado Público Civil 3 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por el que reconoce el derecho de los comunarios de Alto Achumani, pretendiendo borrar con el codo lo que hizo con la mano, utilizando registros a capricho o conveniencia.

d) Sobre la duda que existiría en cuando a la ubicación exacta del lote de terreno, se evidencia del informe pericial del Topógrafo Nelson Cantuta que, realizado el análisis de la documentación de derecho propietario, y la tradición según informes de Derechos Reales, sobre el plano de archivo de MAPOTECA del Instituto Nacional de Reforma Agraria, sobre esta área ambos municipios de La Paz y Palca registraron como área de equipamiento; y que, juntamente con el Arquitecto Ariel Huanca informaron en audiencia preliminar de 04 de octubre sobre los estudios realizados y absolvieron dudas, y ante la introducción a juicio de esta prueba, la misma no fue objetada por ninguna de las partes.

e) La prueba presentada por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz si fue valorada, conforme se evidencia de fs. 116, donde se detalla la prueba ofrecida por esta entidad, la que no pudo sustentar la acción negatoria planteada, haciendo constar que no se detalló la prueba que hubiera sido desestimada o no valorada, ni de qué forma hubiera sido desestimada o no valorada.

Manifestó que el Auto de Vista realizó un análisis de la demanda, contestación, reconvención y de todos los elementos de prueba, y que, respecto al concepto de dominio público, el proceso extra propiatorio es necesario para justificar la titularidad del Estado, y al no existir propiedad municipal, no se vulneró el art. 339.II de la Constitución Política del Estado, y tampoco los arts. 30 y 31 de la norma constitucional.

Con estos fundamentos, solicitó se dicte resolución declarando inadmisible el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la acción de mejor derecho propietario.

Al respecto, corresponde señalar que el art. 1545 del Código Civil Dispone que: “Si por actos distintos ha transmitido el propietario los mismos bienes inmuebles a diferentes personas, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título”.

La línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, ha orientado en el Auto Supremo Nº 588/2014, de 17 de octubre, emitido por la Sala Civil, que: “para la procedencia de la acción de mejor derecho propietario respecto a bienes sujeto a registro, se requiere de tres condiciones o requisitos a ser cumplidos: 1.- Que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien; 2.- Que el título de dominio del actor y del demandado provengan de un mismo origen o propietario, y 3.- La identidad o singularidad del bien o cosa que se demanda de mejor derecho de propiedad”.

Asimismo en el Auto Supremo Nº 618/2014, de 30 de octubre, resuelto por esta Sala, razonó que sobre dicho articulado este Tribunal emitió el Auto Supremo N° 89/2012 de 25 de abril (también emitido por la Sala Civil), que estableció: “…una acción de reconocimiento de mejor derecho propietario, el presupuesto esencial, radica en la identidad de la cosa, respecto a la cual dos o más personas reclaman derecho de propiedad; en otras palabras, la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, supone necesariamente la existencia de una misma cosa, cuya titularidad es discutida por dos o más personas…, la norma de referencia establece el hipotético de que en el caso de que existan dos o más personas con título de propiedad sobre un mismo bien adquiridos de un mismo vendedor, la norma concede el derecho al que ha registrado con prioridad su título, esa es la regla; empero de ello, de acuerdo a la concepción extensiva de la norma de referencia, también debe aplicarse a los hipotéticos de presentarse dos o más personas que aleguen ser propietarios de un mismo bien inmueble, que pese de no haber adquirido el inmueble (predio) del mismo vendedor, sino que cada uno de estos propietarios hubieran adquirido el bien inmueble de distintos vendedores y cuyos antecesores también ostenten título de propiedad, caso para el cual se deberá confrontar el antecedente dominial de cada uno de estos propietarios y su antecesores, con el objeto de verificar de que se trate de los mismos terrenos (total o parcialmente), para verificar cuál de los títulos de propiedad fue registrado con prioridad en el registro de Derechos Reales y por otra también corresponderá analizar si el título alegado por las partes mantiene o no su validez, para de esta manera otorgar el mejor derecho de propiedad, sea en forma total (cuando los títulos de las partes se refieran a la misma superficie) o en forma parcial (cuando los títulos de las partes solo hayan coincidido en una superficie parcial)”. Es decir, que para resolver sobre una pretensión de mejor derecho de propiedad el presupuesto es que existan dos títulos de propiedad válidos sobre un mismo inmueble, en cuyo mérito corresponde al juzgador definir cuál de los titulares debe ser preferido por el derecho, provengan ambos títulos de un mismo vendedor común o no, y tengan o no un mismo antecedente dominial.

En este mismo sentido se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 408/2015, de 09 de Junio, emitido por la Sala Civil, que para que proceda el mejor derecho propietario, señalando además reglas de como los de instancia deben fallar, a través del Auto Supremo Nº 92/2013 que al respecto orientó: “…a los fines de determinar el mejor derecho propietario entre dos contendientes, necesariamente se debe contar con los siguientes presupuestos: el primero, referido a que exista más de un propietario que alegue dominio sobre un mismo bien, demostrándose a tal efecto que el inmueble adquirido proviene de un mismo dueño o que el antecedente dominial corresponda a uno común; el segundo, que el inmueble tenga la misma ubicación geográfica disputada entre contendientes; finalmente el tercero referido a que el peticionante hubiera registrado primero su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales, publicitando el mismo a los efectos de hacer oponible frente a terceros;…”.

Ahora bien, en cuanto al segundo presupuesto resulta conveniente citar lo razonado en el Auto Supremo Nº 648/2013, de 11 de diciembre, de la Sala Civil que textualmente dice: “La interpretación del art. 1545 del Código Civil debe ser en sentido amplio en lo referente al propietario de quien emana los títulos de propiedad del inmueble, por cuanto el autor no debe ser entendido como causante inmediato sino en establecer el origen del derecho propietario común, acudiendo al principio del tracto sucesivo…, en esta lógica corresponde precisar que con esta aclaración, los presupuestos señalados supra que determinan la procedencia del mejor derecho propietario, están referidos a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro derecho de propiedad, pero con la certeza de que se trata del mismo inmueble, es decir el actor reconoce que el demandado cuenta con derecho propietario sobre el mismo inmueble alegando tener la titularidad preferente o superior al del demandado”.

Este mismo Auto Supremo Nº 648/2013, de 11 de diciembre, citando el Auto Supremo Nº 46, de 9 de febrero de 2011, emitido por ésta Sala, señaló: “…frente a una demanda de mejor derecho propietario, es necesario, en principio acreditar que el derecho propietario del actor como del demandado emergen de un mismo vendedor o lo que es lo mismo tienen un mismo origen, conforme establece el artículo 1545 del Código. Pero, la interpretación de esa disposición no se limita a un sentido restringido, es decir a establecer que el causante del actor y del demandado sea la misma persona, por el contrario, en sentido amplio, dicha determinación orienta a establecer el origen del derecho propietario, vale decir establecer si los derechos contrastados tienen un mismo origen. Siguiendo con el análisis, resulta importante determinar el antecedente del dominio por cuanto es desde ahí de donde se establece los derechos, pues la cadena de transmisiones acreditará el derecho de sus antecesores otorgando legitimidad al título del contendiente. Ahora bien, es posible que en este análisis del tracto sucesivo de ambos contendientes, no se arribe a un antecedente común, en cuyo caso la solución del mejor derecho de propiedad no pasa por establecer la prioridad de registro de uno u otro contendiente o de sus antecedentes, sino por determinar en base a otros criterios el mejor derecho de propiedad, para lo cual resulta indispensable también realizar un análisis del antecedente dominial del origen de los derechos de propiedad en contienda”.

En este antecedente se puede concluir que actualmente no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo una análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, fin esencial del estado; por lo que en el caso de que no concurra el presupuesto de que un mismo vendedor hubiese transferido la propiedad tanto al actor como al demandado, la dilucidación del mejor derecho propietario no debe resolverse siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.

III.2. Sobre la acción reivindicatoria.

El art. 1453 del Código Civil, establece que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.

El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.

Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014, de 04 de agosto, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(Auto Supremo Nº 266/2013)…”. (El resaltado nos corresponde).

Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015, de 26 de enero, emitido por la Sala Civil, estableció que: “Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…”

Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, formulado por la Sala Civil, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’ ; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo”. (El resaltado nos corresponde).

III.3. Sobre el error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba.

En relación a este tema el Auto Supremo Nº 582/2018, de 28 de junio, pronunciado por la Sala Civil, razonó lo siguiente: “…se debe tener presente que la apreciación de los elementos probatorios es una actividad autónoma y exclusiva de los jueces de grado, sin que en casación pueda censurarse esa actividad deliberativa, salvo que existiese error de hecho o error de derecho que se haya cometido al realizar la misma, conforme regula el art. 271.I del Código Procesal Civil.

En ese entendido, respecto al error de hecho en la valoración probatoria, el autor Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “EL RECURSO DE CASACIÓN EN BOLIVIA”, expresa: El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico, por su parte y con similar criterio el Prof. Gonzalo Castellanos Trigo, en su obra ANÁLISIS DOCTRINAL DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL. Tomo III, pág. 370-371, al realizar el comentario sobre el error de derecho o de hecho contenido en el mencionado art. 271 parágrafo I del Adjetivo Civil, refiere que: En este caso para que proceda la casación, debe demostrarse la equivocación manifiesta, ya sea por omisiones o excesos mediante documentos o actos auténticos (…) Existe error de hecho al momento de apreciar las pruebas, por ejemplo, cuando se tiene por auténtico documentos transcritos por una parte, pero nunca agregados a autos ni reconocidos; o en el caso en que se atribuye a una repartición oficial un informe decisivo para la causa, y dicho informe no consta en el expediente o no fue agregado válidamente al proceso.

De lo expuesto se puede colegir, que la segunda parte del parágrafo I del art. 271 de la ley Nº 439, al hacer referencia a las causales de procedencia del recurso de casación que establece: Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en lo que respecta al error de hecho, exige una demostración objetiva de quien la acusa en casación, de tal manera que el recurrente demuestre el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos”.

En cuanto al error de derecho el Auto Supremo N° 293/2013, de 07 de junio, orientó que: “el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.

III.4. De la motivación y fundamentación de las resoluciones.

Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1365/2005-R de fecha 31 de octubre de 2005, ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió".

Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de fecha 22 de agosto de 2012 precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012, de 08 de noviembre, las mismas que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento.

Conforme refiere el Auto Supremo Nº 131/2019, de 25 de enero emitido por esta Sala: “El art. 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil y actualmente el art. 213-II del Código Procesal Civil dispone que la Sentencia contendrá la parte considerativa con exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, el análisis y la evaluación fundamentada de la prueba y la cita de las leyes en que se funda; ahora bien, aparentemente tal disposición legal solo se aplicaría al fallo de primera instancia, porque se refiere en forma expresa al contenido de la Sentencia, empero, ello no es evidente, toda vez que el espíritu o razón de ser de esa norma, en lo concerniente a la necesaria motivación y fundamentación que debe contener toda resolución jurisdiccional, se aplica también a la Resolución de segunda instancia.

Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a los agravios expuestos en el recurso de apelación, pues al Tribunal de Alzada no le es exigible realizar una motivación respecto a todo lo debatido y controvertido en el proceso, sino únicamente respecto a aquellos motivos apelados, tampoco le es exigible una revalorización total de la prueba, sino solo de aquella que el recurrente acusa de indebidamente valorada o la que se vincula al agravio expuesto por el recurrente”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Con el propósito de resolver el recurso en análisis, dentro del marco establecido por la resolución recurrida, los fundamentos del recurso resumidos supra, así como la doctrina legal establecida para el presente caso, corresponde efectuar las siguientes consideraciones de orden legal.

En la forma:

a) El art. 218.III del Código Procesal Civil establece “Si se hubiere otorgado en la sentencia más o menos de lo pedido y hubiere sido reclamado en grado de apelación, el tribunal de alzada deberá fallar en el fondo.”.

En el caso presente, el recurrente no especificó en su reclamo la disposición del Auto de Vista que hubiera otorgado más o menos de lo pedido respecto a su recurso de apelación, por lo que la aplicación de la referida norma no procede, menos cuando del Auto de Vista recurrido se evidencia que existe pronunciamiento de fondo respecto al daño al interés público que alegó la parte demandada bajo el argumento de que el A quo desconoció que los bienes de dominio público son inalienables e imprescripribles; sin embargo, toda vez que, como se desprende del recurso de casación, la entidad recurrente alegó como motivo de casación que el objeto de la litis es de dominio público en dos oportunidades, se desarrollará este punto más adelante.

b) El A quo en el Auto de Vista recurrido, detalló los motivos en los que fundó su decisión de declarar probada la demanda, siendo uno de estos precisamente la acreditación del derecho propietario de Humberto Yampasi Villalobos y Estefanía Sacama Sajama de Yampasi. Entre las pruebas que acreditan este extremo citó la Escritura Pública Nº 67/98 de 06 de octubre de 1998, de compraventa del lote de terreno objeto de la litis a favor de los demandantes, Folio Real de fs. 30 y 187, Certificado de Tradición de fs. 195 a 198 vta., así como audiencia de inspección ocular a las oficinas de Derechos Reales de La Paz, informes periciales y audiencia de inspección judicial, donde se hicieron presentes ambas partes, sin que los informes emitidos por los peritos fueran objetados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, convalidando estos actos, aspecto que conllevó igualmente a que la inspección judicial fuera introducida como prueba al proceso.

De las pruebas detalladas precedentemente, entre otras que también refiere el Ad quem, se evidenció que el objeto del proceso es el terreno signado como lote Nº 2, manzano C, ubicado en la calle 3 de la urbanización Huayllani, región ex fundo Achumani, que cuenta con una superficie de 332,25 mts2., y se encuentra inscrito en la Oficina de Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 01469199 de 13 de octubre de 1998, posteriormente traspasada al sistema de Folio Real con Matrícula Nº 2010990107262, aspecto que fue corroborado de las pruebas señaladas en el párrafo que precede, con las que se logró determinar incluso en el lugar donde se encuentra el referido bien, que existió una sobreposición del lote de terreno, y que los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz y Palca inscribieron su derecho propietario a través de la Resolución Administrativa OMPD DATC Nº 48, de 21 de marzo de 2012 (validado por Resolución Administrativa DATC Nº 35/2014 de 25 de febrero) el primero de éstos; y el segundo por Ley Municipal Autonómica Nº 029 de 2016, y ese es el motivo por el que cuenta con otros datos, pero se trata de una parte del mismo bien, aspecto que también fue probado en un anterior proceso interdicto de recuperar la posesión, y que se encuentra en obrados en calidad de prueba.

En ese sentido, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no puede alegar que el lote de terreno no se encuentra plenamente identificado por no encontrarse las colindancias en el Folio Real y que la superficie es distinta a la consignada en la Escritura Pública Nº 67/1998, de 06 de octubre y certificado treintañal de fs. 196 a 198, cuando las superficies consignadas en el Folio Real y Escritura Pública Nº 67/1998 coinciden con el resto de la prueba, aclarando los demandantes que posiblemente se hubiera tratado de un error la superficie consignada en el certificado treintañal de fs. 196 a 198, pero que de los demás documentos presentados se tiene que la superficie correcta es 332,25 m2., aspecto que es evidente pues, a excepción del referido certificado, las pruebas refieren como superficie la señalada.

De igual forma, la entidad recurrente no puede deducir que existe duda en el objeto del proceso bajo el argumento de que la prueba pericial inicialmente refiere que este se encontraría ubicado en el “Ex fundo Achumani- Urbanización Huayllani”, mientras que en otras partes del informe cita “Ex fundo Ahumani”, y en otros “Urbanización Huayllani”, utilizando ambos términos indistintamente, y que en un primer momento se dejó establecido que está en el “Ex fundo Achumani- Urbanización Huayllani”.

c) Del Auto de Vista de fs. 1186 a 1203 vta., se puede evidenciar que el Ad quem inicialmente detalló los recursos de apelación y respuesta respectivamente, realizando posteriormente un análisis pormenorizado de la prueba presentada por los demandantes y los recurrentes, que logró el convencimiento de que el derecho propietario del bien objeto de la litis le corresponde a Humberto Yampasi Villalobos y Estefanía Sacama Sajama de Yampasi, quienes obtuvieron su título de la anterior propietaria, Tomasa Colque Huanca, de quien se estableció su derecho propietario a través de las matrículas computarizadas corroboradas en audiencia de inspección ocular a la Oficina de Derechos Reales de La Paz.

Como se manifestó anteriormente, el derecho propietario de los demandantes fue probado en atención a los documentos descritos en el apartado III, inciso b) de la presente resolución; dejando establecido el Auto de Vista recurrido que, valorada la prueba de ambas entidades demandadas, no acreditaron que su derecho propietario sea anterior al derecho propietario de Humberto Yampasi Villalobos y Estefanía Sacama Sajama de Yampasi, y tampoco desvirtuaron de forma alguna que el derecho propietario de los demandantes es primigenio al de ellos, aspecto que es de vital importancia cuando se discute el mejor derecho propietario, en atención a la doctrina referida precedentemente, que establece como primer presupuesto que el actor haya inscrito en el Registro Público su título de dominio sobre el bien que ostenta su derecho propietario con anterioridad a la inscripción del título de dominio que tuvieren otros adquirentes del mismo bien, dejando establecido que, la dilucidación del mejor derecho propietario no debe resolverse siguiendo el principio de prelación del registro, sin antes hacer un minucioso estudio de la tradición de dominio que existió en ambos títulos y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos si en sus antecedentes de dominio existe un causante común que habría transmitido la propiedad a distintos propietarios que constituyan a su vez el antecedente dominial del demandante y del demandado y establecer mediante el análisis de ésta cadena de hechos a quien le corresponde el mejor derecho propietario.

En el caso, el A quo en base a la prueba que cursa en el expediente, llegó a determinar el derecho propietario a través de un estudio minucioso de la tradición de dominio que abarca el momento a partir del cual, se reconoció el derecho de los demandantes, cuyo derecho propietario se remonta al derecho de los anteriores propietarios a través de la titulación otorgada por el Consejo de Reforma Agraria en favor de los colonos del ex fundo Achumani, por el que Víctor Mamani Segundo transfiere su lote de terreno a favor de Tomasa Colque Huanca, y ésta a su vez, una fracción de su inmueble a los demandantes, quienes inscribieron su derecho propietario que fue reconocido en su oportunidad por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Gobierno Autónomo Municipal de Palca, derecho que, conforme la doctrina citada, no se puede negar una pretensión de mejor derecho propietario por el simple hecho de que los títulos propietarios de las partes no devienen de un vendedor común, manteniendo una análisis restringido de la norma que no condice con el principio de eficacia de la justicia ordinaria ni resuelve el conflicto de partes, fin esencial del estado.

En el fondo:

d) El art. 339.II de la Constitución Política del Estado determina: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley.”

Por su parte, la Ley de Municipalidades en su art. 30 prevé: “Los bienes de dominio municipal se clasifican en: a. Bienes Municipales de Dominio Público.”, y art. 31: “Los Bienes Municipales de Dominio Público son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenden, sin que esta descripción sea limitativa: a. Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito. b. Plazas, parques, bosques declarados públicos, áreas protegidas municipales y otras áreas verdes y espacios destinados al esparcimiento colectivo y a la preservación del patrimonio cultural. c. Bienes declarados vacantes por autoridad competente, en favor del Gobierno Autónomo Municipal. d. Ríos hasta veinticinco (25) metros a cada lado del borde de máxima crecida, riachuelos, torrenteras y quebradas con sus lechos, aires y taludes hasta su coronamiento.”

Con la finalidad de desarrollar este reclamo, inicialmente se debe recordar que, la demanda fue dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y Gobierno Autónomo Municipal de Palca, debido a que ambas entidades alegan tener derecho propietario sobre el inmueble que los demandantes pretenden reivindicar y en el cual actualmente se encuentra construido un campo deportivo (cancha); el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz inscribió su derecho en atención a la Resolución Administrativa OMPD DATC Nº 48/2012 de 21 de marzo, y validada por Resolución Administrativa DATC Nº 35/2014 de 25 de febrero; en tanto que el Gobierno Autónomo Municipal de Palca inscribió su derecho en base a la adjudicación realizada en el marco de la Ley Municipal Autonómica Nº 029 de 2016.

Por su parte, los demandantes alegan que, de la prueba aportada al proceso, se desprende que, cuando se encontraban realizando los trámites de aprobación de planimetría, ambas instituciones reconocieron expresamente el derecho propietario que les asiste sobre el lote Nº 2 manzano C, de modo que no existiría duda sobre la identificación del inmueble objeto de la litis, y tampoco sobre el derecho propietario primigenio que les corresponde.

En el caso presente, la cancha construida y sobre la que ambas entidades demandadas alegan tener derecho propietario, se encontraría dentro del inciso b) del art. 31, y según refiere el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en su recurso de casación, los bienes de dominio público no solo se encuentran restringidos en cuanto a su venta, sino respecto a la transmisión del derecho propietario y la delimitación de apropiación por parte de particulares, y al tratarse el bien que defiende esta entidad, de un bien de dominio público, o puede ser dispuesto, menos por la limitación en su competencia que tienen los jueces y la administración de justicia en general.

Al respecto el Tribunal de alzada refirió que, los argumentos vertidos por la entidad recurrente resultan insuficientes para acreditar el concepto de bienes de dominio público, pues el inmueble objeto de la presente causa recae sobre la propiedad privada y que la constitución de dominio público sobre tal lote debió seguir forzosamente el procedimiento llamado por ley; es decir, el trámite de expropiación.

El art. 302.numeral 22) de la Constitución Política del Estado determinó: “Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”

El art. 401.II de la Carta Magna determina: “La expropiación de la tierra procederá por causa de necesidad y utilidad pública, y previo pago de una indemnización justa”; en tanto que el Código Civil en su art. 108.I: “La expropiación sólo procede con pago de una justa y previa indemnización, en los casos siguientes: 1) Por causa de utilidad pública. 2)Cuando la propiedad no cumple una función social.”; y parágrafo II: “II. La utilidad pública y el incumplimiento de una función social se califican con arreglo a leyes especiales, las mismas que regulan las condiciones y el procedimiento para la expropiación.”.

De igual forma, el art. 56 de la Norma Suprema reconoce y garantiza el derecho a la propiedad privada, siempre y cuando cumpla una función social, y el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0993/2016-S3 de 22 de septiembre, que, a su vez, hace referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0070/2010-R de 3 de mayo, estableció que: “La norma consagrada por el art. 56 de la CPE reconoce el derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social y se la garantiza mientras el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo. Por su parte, la norma prevista por el art. 57 de la citada norma, reconoce el instituto jurídico de la expropiación, disponiendo que la misma se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. Ahora bien, el instituto de la expropiación reconocido por la Constitución, está desarrollado a través de la Ley de expropiación por causa de utilidad pública, de 30 de diciembre de 1884, que establece la naturaleza y finalidad de la expropiación así como el procedimiento que debe seguirse para hacer 9 efectiva la misma, ley de desarrollo que se encuentra vigente al no haberse promulgado otra similar en el marco de la actual Constitución Política del Estado y que además se encuentra en plena concordancia con el texto constitucional. En ese sentido el art. 1 de la Ley de Expropiación (LE), dispone que: „Siendo inviolable el derecho de propiedad, no se puede obligar a ningún particular, corporación o establecimiento de cualquier especie, a que ceda o enajene lo que sea de su propiedad para obras de interés público, sin que precedan los requisitos siguientes: 1º declaración solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública, y permiso competente para ejecutarla; 2º declaración de que es indispensable que se ceda o enajene el todo o una parte de la propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública; 3º justiprecio de lo que haya de cederse o enajenarse; 4º pago del precio de la indemnización‟. En ese marco, los preceptos subsiguientes de la Ley de Expropiación establecen las etapas de la misma y el marco procesal en el que deben desenvolverse las actuaciones tanto del propietario del bien a ser expropiado, como de la autoridad que ejecuta la obra y a la que corresponde seguir el trámite respectivo; de lo que se concluye que la expropiación de una propiedad privada está sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública y culmina con el establecimiento del justiprecio y el pago de la indemnización al propietario; es decir, que existen obligaciones reciprocas que deben cumplirse para que se efectivice la expropiación.” (Las negrillas fueron añadidas), jurisprudencia que tiene carácter vinculante y, en consecuencia, su cumplimiento es obligatorio en aplicación del art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.

De las normas trascritas supra y la prueba aportada en el proceso, como ser Escritura Pública Nº 67/1998 de 06 de octubre, Folio Real que cuenta con plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Palca, indicando que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz reconoció como área residencial la zona de Huayllani; fotocopias legalizadas del interdicto de recuperar la posesión interpuesto por los vecinos de la zona de la comunidad de Kellumani, Huayllani, Chijipata y Humapalca del ex fundo Achumani contra la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz en la que se declaró probada la demanda a favor de los comunarios sobre los terrenos en el río Huayllani; Acuerdo Transaccional de fs. 75 a 76, en el que el entonces Alcalde de La Paz reconoce el derecho propietario de los beneficiarios de la Urbanización Huayllani y de los ex colonos del ex fundo Achumani sobre los terrenos en cuestión; interdicto de recuperar la posesión interpuesto por los demandantes contra Martín Silva Choque, Pablo Pinto Guampo, Pablo Conde Jihacoti, Remigio Pinto Siñani y Gregorio Mamani, que declaró probada la demanda (fs. 126 a 150), así como planos, prueba pericial, inspección judicial y testifical, se evidencia que, el derecho de los propietarios es primigenio al derecho reclamado por las entidades demandadas, que lejos de desacreditar este aspecto, en su oportunidad reconocieron el derecho que les asiste a los demandantes, y que el bien se encontraba en una zona residencial; motivo por el cual, no se trataba de un bien de dominio público, como alegó el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz en su recurso.

No debe perderse de vista que, si bien la Carta Magna reconoce el derecho de las entidades municipales, no es menos evidente que el derecho a la propiedad también se encuentra reconocido, y en ese entendido, encontrándose reconocido el derecho de los demandantes, ninguna de las entidades recurrentes podía adscribirse su derecho sobre el bien objeto de la litis, sino conforme al trámite y las normas establecidas por ley, las cuales, conforme se refirió precedentemente; es decir, a través de la expropiación, que en el caso de una propiedad privada está sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública y culmina con el establecimiento del justiprecio y el pago de la indemnización al propietario, aspecto que no ocurrió en el caso; toda vez que, los recurrentes inscribieron su derecho propietario en función a normas municipales, vulnerando el procedimiento reconocido por la Constitución Política del Estado y el Código Civil y Procesal Civil, conculcando el derecho propietario de los demandantes bajo el argumento de que no importa el modo de adquisición del inmueble que ahora ocupan, y que lo único que debe considerarse es que se trata de un bien de dominio público, cuando nuestra normativa establece un procedimiento que debe cumplirse en caso de necesidad o utilidad pública, la que además debe ser acreditada.

Por otro lado, respecto a la reivindicación, cabe señalar que se consideraron los tres requisitos establecidos por la doctrina transcrita precedentemente para su procedencia; es decir, que los demandantes sean dueños de la cosa a reivindicar, que fue probado por la documental señalada precedentemente; que no se encuentra en posesión del bien y que éste esté siendo poseído por el demandado sin justo título, aspecto que en el caso presente fue acreditado, y si bien las entidades demandadas inscribieron su derecho propietario, estos fueron posteriores al derecho del demandante; y finalmente que exista identidad entre el bien que alega ser propietario y el que ocupa o detenta el demandado, este último punto fue probado a través de todo el acervo probatorio, como por ejemplo inspección judicial, informes periciales, así como las declaraciones de los testigos, y demás documentos que se encuentran en el expediente, y que fueron detallados en el Auto de Vista, y no fueron desvirtuados por la entidad recurrente.

De igual manera, el Auto de Vista alegó que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no acreditó la acción negatoria, justificando esta demanda en el argumento de que los bienes del patrimonio del Estado y las entidades públicas son inembargables, imprescriptibles e inexpropiables, sin acreditar que el derecho reclamado por los demandantes le pertenezca, o que tenga sobre este un mejor derecho propietario que hubiera sido anterior al que alegan aquellos.

De lo expuesto anteriormente, se deduce que no son ciertos los motivos que trae a colación la entidad recurrente, más aún cuando el Auto de Vista determinó la existencia de los presupuestos para la demanda de mejor derecho propietario y reivindicación, se encuentra debidamente fundamentado y cuenta con el respaldo probatorio en cada una de sus determinaciones, indicando de manera precisa cuales fueron las pruebas que llevaron al Ad quem a tener el convencimiento de que los demandantes cuentan con el derecho propietario que les asiste.

Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan evidentes, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir resolución conforme lo prevé el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Humberto Yampasi Villalobos y Estefanía Sacama Sajama de Yampasi, contra el Auto de Vista Nº 764/2023, de 03 de noviembre, saliente de fs. 1186 a 1203 vta., emitido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Sin costas por ser entidad pública.

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. José Antonio Revilla Martínez

Máxima

NINGUNA ENTIDAD PUEDE ADSCRIBIRSE UN DERECHO PROPIETARIO EN BASE A NORMAS MUNICIPALES SOBRE PROPIEDAD PRIVADA/ En el caso de una propiedad privada, la expropiación está sometida a un procedimiento administrativo que se inicia con la declaración de necesidad y utilidad pública y culmina con el establecimiento del justiprecio y el pago de la indemnización al propietario, no se puede vulnerar el procedimiento reconocido por la Constitución Política del Estado y el Código Civil y Procesal Civil, conculcando el derecho propietario bajo el argumento de que no importa el modo de adquisición de un inmueble y que lo único que debe considerarse es que se trata de un bien de dominio público apoyada en normas municipales, cuando nuestra normativa establece un procedimiento que debe cumplirse en caso de necesidad o utilidad pública, la que además debe ser acreditada.

Datos del proceso

Demandante
Humberto Yampasi Villalobos y Estefanía Sacama Sajama de Yampasi
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, Gobierno Autónomo Municipal de Palca
Proceso
Mejor derecho propietario y reivindicación de bien inmueble
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0993/2016-S3 de 22 de septiembre, que, a su vez, hace referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0070/2010-R de 3 de mayo

Tribunal Supremo de Justicia18 de marzo de 2024AS/0211/2024Fuente oficial