Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 212 Sucre, 28 de marzo de 2007
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Publico c/ Omar Sandoval Rojas y otros.
Transporte de sustancias controladas.
RELATOR: MINISTRO DR. ZACARIAS VALERIANO RODRIGUEZ.
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VISTOS: Los recursos de casación de fojas 307 a 308 vuelta, y 310 a 313, interpuestos por Omar Sandoval Rojas y Oscar Hurtado Aguilera respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 2 de marzo de 2006 de fojas 299 a 300 vuelta, dictado por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra los recurrentes y Loxy Milena Vaca Arana por el delito de transporte de sustancias controladas, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que habiéndose formulado el pliego acusatorio por el Ministerio Público el 25 de enero de 2005, se radica la misma ante el Tribunal de Sentencia Segundo de la Ciudad de Santa Cruz, para luego de cumplirse con los actos preparatorios del juicio, se dicta el respectivo Auto de apertura de juicio, instalándose la audiencia a tal fin el 5 de diciembre de 2006 a cuya conclusión el Tribunal señalado, dicta sentencia Nº 51/05 de 15 de diciembre de 2005 que declara a Omar Sandoval Rojas y Oscar Hurtado Aguilera, autores del delito de Transporte de Sustancias Controladas, condenándolos a la pena privativa de libertad de 8 años de reclusión a cumplirse en la cárcel Pública de Palmasola; asimismo, declara a la coprocesada Loxy Milena Vaca Arana, absuelta por el delito atribuido.
Esta resolución es impugnada por los procesados mediante el recurso de apelación restringida, el que es tramitado y resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, y cuyo decisorio declara improcedentes los recursos deducidos por ambos procesados.
De este fallo recurren los procesados de casación siendo admitidos sus recursos por Auto Supremo Nº 398 de 10 de octubre de 2006.
CONSIDERANDO: Que de la lectura de los memoriales de impugnación presentados por los recurrentes a su turno se tiene:
1.- Que Omar Sandoval Rojas, en su recurso de fojas 307 a 308 vuelta, refiere que más allá de que se hubiera determinado o no que la conducta del procesado constituiría delito, la resolución se basó en un procedimiento ilícito, violentando las garantías fundamentales y el debido proceso por lo que no tendría ninguna legitimidad.
En ese marco, señala que el Tribunal a quo, lo condenó en base a prueba que fue obtenida de manera ilícita, y que fue excluida del juicio y sin embargo fue considerada en sentencia; añade, que el medio probatorio excluido sería la prueba primigenia, por lo que debió arrastrar los otros medios probatorios en virtud de la teoría del "fruto del árbol envenenado" (sic) y que al haberse excluido las pruebas 4, 5, 22, 32 y 33 no existieron suficientes elementos de convicción para condenarlo.
Refiere que el hecho conforme al Auto Supremo Nº 417/03, debió calificarse como transporte y no así como tentativa de transporte.
Refiere que el proceso incurrió en defectos absolutos conforme a la previsión del artículo 169.1 del Código de Procedimiento Penal, al no haber existido la intervención del fiscal en el actuado investigativo referido al examen médico del imputado y que originó todo el procedimiento en su contra, de ahí que conforme a la previsión del artículo 167 del citado Código de rito no se podía fundar la condena, porque el acto no cumplió con la previsión del artículo 206 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Por su parte Oscar Hurtado Aguilera, acusa errónea aplicación de la ley, fundamentación contradictoria y valoración defectuosa de la prueba; refiriendo que el Auto de Vista no incluyó un acápite especial para considerar los hechos probados y por el contrario se limitaría a señalar que se ha valorado en forma conjunta y armónica la prueba producida en juicio oral, público y contradictorio, basados en la regla de la sana crítica, la lógica y el principio común, sin que tal enunciado guarde relación con lo actuado por el a quo; refiere además que no se valoró la prueba de forma integral en inobservancia del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, apartándose de la lógica al partir de premisas falsas y finalmente subsumir la conducta del recurrente dentro de los alcances del artículo 55 de la Ley 1008.
Que al haberse excluido una serie de pruebas, entre ellas el acta de prueba de narcotest, no se puede afirmar que la "sustancia", fuera sustancia controlada, ya que no se demostró por medio de prueba alguna esa calidad, por ello se habría dictado una sentencia basada en medios de prueba no incorporados al proceso.
Denuncia además, inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme a la previsión del artículo 370 numeral 1) del Código de rito de la materia, toda vez que el a quo, en resolución, "forzó" la subsunción del hecho en el tipo penal previsto en el artículo 55 de la Ley 1008, cuando el recurrente refiere que su conducta fue atípica.
Refiere haber sido condenado por un delito no atribuido en la acusación, conculcando el espíritu del artículo 362 del Código Adjetivo de la materia, por lo que no existiría congruencia entre la acusación y la sentencia lo que constituye un defecto procesal, y que sin embargo a pesar de haber planteado en el recurso de apelación restringida tal situación, el Auto de Vista impugnado que declaró improcedente su recurso, omitió pronunciarse al respecto.
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