Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 212. Sucre: 18 de Junio de 2010.
Expediente: Nº 30 - 06 - S.
Partes: Gonzalo Terceros Rojas c/ Daniel García Camacho y otros
Distrito: Cochabamba.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 340 a 342, deducido por Aneliz Cabrera Arandia, en representación de Gonzalo Terceros Rojas, en calidad de Alcalde Municipal de Cochabamba, contra el Auto de Vista cursante de fs. 331 a 332 vlta., pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre Reivindicación, seguido por Gonzalo Terceros Rojas H. Alcalde Municipal de Cochabamba, contra Daniel García Camacho, Felipe Jaimes Sánchez y Josefa Rodríguez Arias, la respuesta de fs. 346 a 347, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el Juez 5to. de Partido en lo Civil, pronunció la Sentencia cursante de fs. 305 a 308 de 30 de diciembre de 2003, declarando improbada la demanda de fs. 48 a 50 y las excepciones planteadas a las reconvenciones y probadas las reconvenciones de fs. 103 a 105 y 123 a 124 y las excepciones planteadas a la demanda principal, sin costas por ser juicio doble. En consecuencia se declara valido el derecho propietario de Daniel García Camacho, Felipe Jaimes Sánchez y Josefa Rodríguez Arias, de los inmuebles de 600 m2., 500 m2., y 200 m2. respectivamente que se hallan ubicados en la zona de Tupuraya y que fueron objeto de Sentencia Judicial, inscrita en el registro público de fojas y Partida 1012 del Libro "B" de Propiedades del Cercado (rural) en 4 de mayo de 1988.
En apelación deducida por la representante de Gonzalo Terceros Rojas Alcalde Municipal de Cochabamba, la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Distrito de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 10 de febrero, confirmó la Sentencia apelada de 31 de diciembre de 2003.
En este antecedente, Aneliz Cabrera Arandia representante de Gonzalo Terceros Rojas H. Alcalde Municipal de Cochabamba, plantea recurso de casación en el fondo de fs. 340 a 342, acusando la inobservancia de los arts. 58 de la Ley de Municipalidades conc. con el art. 58 y 61 de la anterior Ley Orgánica de Municipalidades y art. 137 de la Constitución Política del Estado, asimismo la inobservancia del art. 1453 del Código Civil, ya que existiría un contrasentido en esta observación ya que es el único art. reconocido para el instituto de la reivindicación por mejor derecho propietario. Concluye solicitando se conceda el recurso casando el Auto de Vista y en consecuencia declaren probada la demanda y las excepciones opuestas a la acción reconvencional.
CONSIDERANDO: Que, al respecto de la reivindicación, la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado sosteniendo lo siguiente; (Auto Supremo Nº 135/2001 de 29 de junio de 2001), "...la reivindicación es una acción real establecida en defensa de la propiedad y la posesión que emerge de ella o "jus possidendi", distinta del "jus posesionem" que informa a la posesión de hecho. Por ello el art. 1453 del Código Civil, discurre en sentido de que el "propietario" que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta...". De esta afirmación se infiere, que el objeto de la interposición de esta acción es el reconocimiento, protección y libre ejercicio de un derecho real inmobiliario. En consecuencia, la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa de la que se cree propietario, se funda en la existencia del derecho de propiedad y tiene por finalidad la obtención de la posesión, o dicho de otra manera, la acción reivindicatoria es la acción concedida al propietario para permitirle que se le reconozca su derecho y sancionarlo, ya que se encamina al reconocimiento del fondo del derecho y no al simple hecho de la posesión.
En el caso presente, se tiene por una parte que el derecho propietario de la Municipalidad se halla inscrito con anterioridad de 12 años, con referencia a los demandados Daniel García Camacho, Felipe Jaimes Sánchez y Josefa Rodríguez Arias, sobre los inmuebles objeto del proceso. Sin embargo los demandados por su parte adjuntaron documentación que les reconocería como legítimos propietarios de los lotes de terreno, en virtud a un proceso ordinario de prescripción treintañal adquisitiva que se remonta al año 1957 ya que la demanda se remonta a 1987, seguido por los demandados a los herederos de Walter Rodríguez (ex propietario) cursante de fs. 102, que si bien fue inscrita en 1988 bajo la Partida Nº. 1012 del Libro "B" de Propiedad del Cercado (rural), originada por su derecho posesorio, aspecto que se corrobora de la demanda cuando la parte actora sostiene que los demandados se encuentran en "posesión de pequeñas superficies de terrenos" por haber realizado la usucapión.
Que, la pretensión de la Municipalidad en el caso de Autos, es la reivindicación de las superficies de terrenos ocupados, contemplada por el art. 1453 del Código Civil, siendo requisito fundamental para ello la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Significa entonces que, si se reconoce el mejor derecho de propiedad, sería ineludible reconocer por consiguiente el derecho de reivindicación, aspecto que no sucedió en el caso de Autos pues ambas partes no sólo alegan ser propietarios sino que han esgrimido derecho de propiedad, como el caso del accionante lo ha hecho a través de la reivindicación y los demandados, a través de la declaración de derecho de propiedad por la vía de la reconvención, contando cada uno de ellos con títulos propietarios, los que debieran ser dilucidados previamente por el órgano jurisdiccional a fin de conocer el mejor derecho propietario, y si la Municipalidad demuestra ostentar derecho propietario este le otorgaría el derecho de accionar la acción reivindicatoria intentada conforme a lo prescrito por el art. 1453 del Código Civil, pues la acción de reivindicación supone la existencia de un propietario, con titulo ya declarado, sobre un determinado bien, en virtud del cual puede ejercer todos los derechos inherentes a dicha condición.
Por lo que, correspondía al accionante demandar expresamente la reivindicación por mejor derecho propietario, permitiendo de esta manera no sólo dilucidar el derecho propietario, sino también permitir que se le reconozca su derecho y sancionarlo, encaminando al fondo del derecho y no al simple hecho de la posesión, como acertadamente interpreto el Tribunal de Alzada.
Consiguientemente, no corresponde disponer a favor del demandante, la reivindicación de una cosa que no ha demostrado con exactitud que esté ilegalmente detentada por los demandados en aplicación del art. 1453 del Código Civil, como pretende el recurrente.
POR TANTO:La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad conferida por el art. 58. num. 1) de la Ley de Organización Judicial, declara INFUNDADO el recurso, con costas de conformidad con los arts. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Se regula el honorario de abogado en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el Tribunal A quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Ángel Irusta Pérez
Fdo. Teófilo Tarquino Mújica
Proveído.- Amelia J. Mújica Santalla. Secretaria de Cámara de la Sala Civil
Libro Tomas de Razón 2/2010