Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 212 Sucre, 20 de mayo de 2010
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público c/ Yamil Assad Nemer Abuawad y Otros.
Estafa Agravada, Incumplimiento de Deberes, Falsedad Ideológica y Otros.
VISTOS: Las solicitudes de extinción de la acción penal, formuladas por Yamil Assad Nemer Abuawad, Raymundo Candia Avendaño, Ives Rosales Ríos y Juan Helmuth Gallo Barahona, Requerimientos Fiscales de fs. 11.623 a 11.629, 11.640 a 11.642, memorial de fs. 11.635 a 11.637, presentados dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Alcaldía Municipal de Sucre contra los solicitantes nombrados, Antonio Ernesto Molina Mitra y Mario Gutiérrez Navarro, por la comisión del delito de Estafa Agravada, Incumplimiento de Deberes, Falsedad Ideológica y otros, los antecedentes de la materia; y,
CONSIDERANDO: Que el imputado Yamil Assad Nemer Abuawad formuló Acción Constitucional de Libertad, pronunciando el Tribunal de Garantías la SC Nº 04/2010 en la que se dispuso dejar sin efecto el mandamiento de condena expedido contra el nombrado, la nulidad de obrados hasta fs. 11216 y que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia resuelva previamente el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso formulado por el acusado Yamil Assad Nemer Abuawad.
En consecuencia, cumpliendo con la Sentencia del Tribunal de Garantías se pasa a resolver el incidente deducido a fs. 11.145 a 11.152, reiterada a fs. 11.155 por el imputado Yamil Assad Nemer Abuawad.
De igual forma se resuelve la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por Ives Rosales Ríos y Raymundo Candia Avendaño de fs. 10.784 a 10.788, reiterada a fs. 11.616 a 11.620 vlta., y solicitada en las mismas fojas por Juan Helmuth Gallo y de oficio se considera la extinción de la acción penal para los co imputados Ernesto Antonio Molina Mitru y Mario Gutiérrez Navarro.
CONSIDERANDO: Que, Yamil Assad Nemer Abuawad señaló en lo principal que el proceso se inició en 30 de agosto de 2000 habiendo transcurrido desde ese momento a la fecha de presentación del memorial (30 de agosto de 2009) nueve años, sin que el asunto cuente con sentencia ejecutoriada. Efectuando una relación de los actos del proceso celebrados en la etapa de la instrucción, el plenario de la causa, los Recursos de Apelación y Casación y una serie de consideraciones doctrinales sobre el derecho a ser juzgado en un tiempo razonable y al debido proceso, invocando en especial el art. 8º del Pacto de San José de Costa Rica, concluyó que -a juicio suyo- la dilación en la tramitación de la cusa es atribuible a los Órganos Jurisdiccionales y al Ministerio Público, por lo que impetra que la excepción que plantea sea declarada probada y por consiguiente se extinga la acción penal.
Por su parte los procesados Raymundo Candia Avendaño, Ives Rosales Ríos y Juan Helmuth Gallo, en lo principal de su fundamentación señalaron que en virtud a la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, el Estado contaba con cinco años para concluir las causas que, como la presente, habrían iniciado con la vigencia del Antiguo Código de Procedimiento Penal.
Que la prolongación en la tramitación de esta causa se debió a que los plazos procesales establecidos para el periodo de la instrucción habían sido transgredidos por los administradores de justicia, siendo que el art. 171 del Antiguo Procedimiento Penal establecía un plazo de veinte días, éste se prolongó por espacio de dos años y cinco meses hasta el momento de pronunciarse el Auto Final de la Instrucción. Manifestaron igualmente que durante la fase del plenario de la causa, desde el momento de la radicatoria del expediente hasta el pronunciamiento de la sentencia transcurrieron más de seis meses, lo propio desde que se radicó el expediente ante la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca en 12 de marzo de 2004, pronunciándose el Auto de Vista en 17 de septiembre de 2004. En suma, presentan un cuadro de las actuaciones procesales llevadas a cabo durante las etapas del proceso e invocando la SC Nº 33/2006-R de 11 de enero de 2006, 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, concluyeron refiriendo que hasta la fecha el proceso en su tramitación lleva más de diez años por lo que impetran en mérito a que la dilación del proceso son imputables al Ministerio Público y a los Órganos Jurisdiccionales que conocieron el proceso en las diversas fases y en ningún caso es atribuible a sus personas, se declare extinguida la acción penal por duración máxima del proceso.
Corridas en Vista Fiscal las solicitudes en análisis, a fs. 11.623 a 11.629, el Ministerio Público Requirió en relación a la solicitud de Yamil Assad Nemer Abuawad fundamentando en lo principal, que no es evidente que el Ministerio Público haya realizado actos dilatorios, al haber formulado Recurso de Apelación contra la Sentencia y Recurso de Casación contra el Auto de Vista, que son Recursos a los cuales está facultado el Ministerio Público en función al rol que le asigna la Constitución Política del Estado -textual- y que el impetrante basa su petitorio en normas derogadas como la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 que fue derogada y modificada por Ley Nº 2683 de 12 de mayo de 2004 que dispuso que las causas con actividad procesal sujetas al régimen anterior continuarán tramitándose hasta su conclusión. Citando la SC Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, el AC 0079/2004 ECA, la Doctrina Legal de este Tribunal establecida en los Autos Supremos Nos. 222 de 7 de marzo de 2007, 005 de 21 de agosto de 2009, 444 de 28 de agosto de 2009, 505 de 3 de octubre de 2009 (referidos todos a casos en los que se negó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso) y el art. 324 de la Constitución Política del Estado que determina la imprescriptibilidad de las deudas con el Estado, concluye solicitando se rechace la excepción planteada.
Puesto a conocimiento del imputado el Requerimiento descrito, es impugnado en los términos del memorial de fs. 11.635 a 11.637.
Que, en relación a las solicitudes de los co procesados Raymundo Candia Avendaño, Ives Rosales Ríos y Juan Helmuth Gallo Barahona, a fs. 11.640 a 11.642, el Ministerio Público requiere porque se rechace las solicitudes de los nombrados manifestando al efecto que conforme al detalle de las actuaciones procesales adjuntado a la solicitud por los procesados éstos hicieron uso indiscriminado de los Recursos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, ratificándose inextenso en los términos del Requerimiento que fue descrito sucintamente en el párrafo precedente, no sin antes manifestar que los actos dilatorios a los que los propios imputados hacen referencia son atribuibles a ellos mismos y en ningún caso a los Órganos de la Administración de Justicia menos al Ministerio Público. En conocimiento de los imputados esta actuación, no mereció ninguna observación por parte de éstos.
CONSIDERANDO: Que a efecto de resolver las solicitudes en análisis y de oficio para los procesados Ernesto Antonio Molina Mitru y Mario Gutiérrez Navarro, la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala Penal Primera, considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que: "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código", norma que se encuentra plenamente vigente, no siendo evidente el fundamento del Ministerio Público en sentido de que esta disposición fuese derogada por la Ley Nº 2683 de 12 de mayo de 2004, norma que fue declarada inconstitucional por SC Nº 0101/2004 de 14 de septiembre, por lo que en este punto llama la atención que el Ministerio Público funde su requerimiento en una Disposición declarada inconstitucional, correspondiendo en consecuencia desestimar la actuación del Ministerio Público en cuanto a la cita legal realizada en el Requerimiento de fs. 11.627 a 11.629, más este criterio en ningún caso significa conceder razón a los impetrantes de la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso por la fundamentación que se detalla a continuación.
SEGUNDA: Interpretando la normativa citada precedentemente el Tribunal Constitucional pronunció la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, la que establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Mostrando 18 de 35 parrafos.