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TSJ

AS/0212/2013

Tribunal Supremo de Justicia
26 de abril de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
División y partición de inmueble
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 212/2013

Sucre: 26 de abril 2013

Expediente: CB – 24 – 13 - S

Partes: Ivonne Consuelo Alcocer García c/ María Teresa del Carmen Alcocer y otros

Proceso: División y partición de inmueble

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 292 a 297 interpuesto por Claudia Gabriela Ecos Torrico en representación legal de Nancy Gabriela Alcocer Cabrera de Pessoa, contra el Auto de Vista Nº 189/2012 de fecha 09 de octubre de 2012 cursante de fs. 284 a 286 y vlta. pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de división y partición seguido por Ivonne Consuelo Alcocer García, contra María Teresa del Carmen Alcocer y otros; la respuesta al recurso de fs. 300 a 301 y vlta.; el Auto de concesión de fs. 309 vlta.; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Ivonne Consuelo Alcocer García, ante el fallecimiento de su padre Edgar Alcocer Cabrera y previo trámite de declaratoria de heredera, de fs. 6 a 7 interpone demanda ordinaria de división y partición con respecto al inmueble de 360 mts.2 ubicado en la calle Ecuador Nº 264 de la ciudad de Cochabamba registrado en Derechos Reales bajo la matricula Nº 3.01.1.99.000365, demanda que la dirige contra María Teresa del Carmen, Luis Gastón, Edy Gustavo, Nancy Gabriela, todos de apellido Alcocer Cabrera, inmueble registrado a nombre de su fallecido padre Edgar Alcocer Cabrera y de los demandados.

Admitida la demanda y corrida en traslado, María Teresa del Carmen Alcocer de Rojas opone excepciones previas de impersonería de la demandante y oscuridad e imprecisión en la demanda, indicando que existirían otros coherederos forzosos que son hermanos de la demandante; asimismo interpuso excepciones perentorias de falsedad, falta de acción y derecho, improcedencia en la acción; en tanto que Nancy Gabriela Alcocer también opone las mismas excepciones perentorias indicadas y reconviene por reembolso de gastos de asistencia familiar y gastos funerarios en la suma de $us. 12.000 y finalmente la Defensora de Oficio designada para Luis Gastón, Edy Gustavo Alcocer Cabrera, Juan Pedro y Mónica Alcocer Soriano, María Fernanda, Adriana, Gabriel Alcocer Lanza y Sonia Amanda Lanza Rivera, opone excepciones perentorias de ilegalidad e improcedencia de la demanda y falta de acción y derecho.

Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Onceavo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de fecha 26 de abril de 2010 cursante a fs. 219 a 225 y vlta., declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA la reconvencional de fs. 101 a 103 y vlta., asimismo declaró IMPROBADAS todas las excepciones perentorias planteadas por los demandados y la Defensora de Oficio.

En apelación la Sentencia de fecha 26 de abril de 2010, interpuesto por Nancy Gabriela Alcocer de Pessoa, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en cumplimiento al Auto Supremo 110/2012 de 15 de mayo, por Auto de Vista Nº 189/2012 de 09 de octubre de 2012, CONFIRMA la Sentencia apelada; en contra de esta última Resolución de segunda instancia, la codemandada Nancy Gabriela Alcocer de Pessoa, a través de su apoderada Claudia Gabriela Ecos Torrico, interpone recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

La recurrente interpone recurso de casación en el fondo por la causal prevista en el art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se resume lo siguiente:

Indica que, en la emisión del Auto de Vista recurrido no se realiza una correcta valoración de las pruebas acusando error de hecho y de derecho y que dicha Resolución contiene disposiciones contradictorias y no se tomó en cuenta las pruebas que cursan de fs. 164 a 171 respecto a las excepciones perentorias, ya que la demandante no habría consolidado su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la acción.

Indica también que, no se habría tomado en cuenta la oposición a la división y partición formulada por Nancy Gabriela y María Teresa del Carmen Alcocer Cabrera.

Refiere que, el Auto de Vista no cuenta con una debida motivación y fundamentación legal, citando para el efecto jurisprudencia constitucional; al mismo tiempo indica que la Resolución no cumple con lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se realiza una correcta interpretación de las leyes procesales.

Acusa también que, el Tribunal de Alzada no realizó una debida revisión y fiscalización del proceso, citando para el efecto el art. 17 parágrafo I. de la Ley 025 del Órgano Judicial y Disposición Especial Segunda de la Ley 1760.

Acusa también violación del principio del debido proceso, indicando que se habría dejado en indefensión a los otros codemandados.

Finalmente, indica que no se tomó en cuenta que el bien inmueble objeto de litis es indivisible o no admite cómoda división por razones de economía familiar ya que existirían otros cuatro copropietarios que no tendrían la intención de dividir el inmueble; de procederse con la venta judicial se pone en riesgo el derecho a la vivienda de su mandante y de los demás codemandados que habitan el inmueble.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Es preciso hacer notar que la apoderada de la recurrente, interpone recurso de casación en el fondo por la causal del art. 253 num. 3) del Código de Procedimiento Civil con argumentos entremezclados que hacen a la forma y al fondo, solicitando que se declare “improcedente y casado” el Auto de Vista recurrido y al mismo tiempo indica que, se debe anular obrados, petición confusa lo que en aplicación estricta de las normas procesales que rige la tramitación del recurso de casación, daría lugar a que el recurso sea declarado improcedente; sin embargo, no obstante la deficiencia del mismo y en consideración a los lineamientos y principios del nuevo orden constitucional y lo establecido en la SCP 2210/2012 de fecha 08 de noviembre, se pasa a considerar dicho recurso en el fondo tal como fue interpuesto el mismo.

La recurrente indica que, en la emisión del Auto de Vista recurrido no se habría realizado una correcta valoración de las pruebas de fs. 164 a 171 referidas a las excepciones perentorias, acusando error de hecho y de derecho, indicando al mismo tiempo que la demandante no habría consolidado su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la acción; al respecto corresponde precisar que el objeto de la demanda es la división y partición del inmueble ubicado en la calle Ecuador Nº 264 de la ciudad de Cochabamba, con una extensión según titulo de 360 mts2. cuyo derecho propietario emergente de un anticipo de legítima, corresponde a los hermanos María Teresa, Nancy Gabriela, Luis Gastón, Edy Gustado y Edgar Alcocer Cabrera, derecho propietario que se encuentra registrado en el DD.RR. bajo la matrícula 3.01.1.99.0003651.

Las pruebas de fs. 164 a 171 a las cuales hace referencia la recurrente, se refieren al plano del lote objeto de división y partición, certificaciones de la Alcaldía respecto a la aprobación de dicho plano, registro catastral del inmueble a nombre de los mencionados cinco hermanos y finalmente cursa certificación del estado impositivo del referido inmueble y comprobante de pago de sitios y locales municipales. Según el art. 376 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas deben ceñirse a los puntos de hecho fijados por el Juez en el Auto de relación procesal, en el caso presente como se podrá advertir las pruebas anteriormente indicadas no tienen mayor relación con las excepciones perentorias de falsedad, falta de acción y derecho e improcedencia de la acción que fueron planteadas por la codemandada y ahora recurrente, ni mucho menos con su demanda reconvencional de reembolso de gastos de asistencia familiar y gastos funerarios, ya que dichas pruebas como es lógico simplemente acreditan el estado de registro del inmueble en la Alcaldía a nombre de los cinco copropietarios, inmueble que la demandante pretende su división y partición en su calidad de heredera forzosa del que en vida fue su padre Sr. Edgar Alcocer Cabrera.

Al ser cinco los copropietarios del inmueble, a cada uno le corresponde un 20% del total de dicho inmueble, sin embargo al haber fallecido el Sr. Edgar Alcocer Cabrera (padre de la demandante) y según afirmación de una de las codemandadas, la indicada persona habría dejado como herederos a su esposa Sonia Amanda Lanza Rivero y a seis hijos: Mónica Andrea y Juan Pedro Alcocer Soriano, María Fernanda, Adriana, Sergio Gabriel Alcocer Lanza y a la propia demandante Ivonne Consuelo Alcocer García, habiéndose ésta última declarado heredera, trámite que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula 3011990003651 Asiento A-2 de fecha 01 de agosto de 2007; todos los nombrados hijos incluido la esposa entran a heredar en conjunto únicamente en la alícuota parte del 20% que le correspondía al indicado padre fallecido, de donde resulta que a cada heredero le corresponde un 2,857% del porcentaje indicado, mientras que al resto de los copropietarios les corresponde a cada uno el 20% del total del inmueble, en ese sentido se tiene establecido en la Sentencia y ante la imposibilidad de la división física del inmueble y la existencia de varios copropietarios y herederos, el Juez de la causa dispuso su remate del inmueble en subasta pública para que con el producto de su venta se distribuya entre todos los copropietarios y herederos que tienen derecho sobre el inmueble de acuerdo a sus respectivos porcentajes, Resolución en la cual no se advierte ninguna disposición contradictoria como señala la recurrente, la misma que es confirmada por el Tribunal de Alzada por encontrarse conforme a derecho y comprender a la totalidad de los herederos que indicaron los demandados.

Se indica también que no se habría tomado en cuenta la oposición a la división y partición formulada por la recurrente y por la codemandada María Teresa del Carmen Alcocer Cabrera.; al respecto se debe tener presente lo dispuesto por el art. 1233 del Código Civil que faculta a todo coheredero a pedir siempre la división de la herencia y conforme al art. 167 del mismo cuerpo legal nadie está obligado a permanecer indefinidamente en comunidad de derechos y cada propietario o heredero puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común, siendo precisamente esa la finalidad que persigue el proceso divisionario de poner fin al estado de indivisión de la copropiedad común u ordinaria conforme a los arts. 158, 170, 171 del Código Civil; en el caso presente, desde el fallecimiento del padre de la demandante hasta la fecha de interposición de la demanda trascurrieron más de tres años y la demandante indica ser estudiante que necesita de recursos económicos.

La recurrente refiere también que en el Auto de Vista no se habría realizado una correcta interpretación de las leyes procesales, que la Resolución no cuenta con una debida motivación y fundamentación legal y no cumple con lo establecido en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil acusando al Tribunal de Alzada de no haber realizado una revisión y fiscalización adecuada del proceso, citando para el efecto el art. 17. I. de la Ley 025 del Órgano Judicial y Disposición Especial Segunda de la Ley 1760. Los aspectos indicados están referidos a cuestiones que hacen a la forma y a la tramitación del proceso propiamente dicho, los cuales corresponden ser reclamados y fundamentados en recurso de casación en la forma y no en el fondo como equivocadamente pretende la recurrente; en el caso presente solo se ha interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista que cursa de fs. 284 a 286 y vlta., situación que imposibilita a este Tribunal considerar aspectos que hacen a la forma.

En cuanto a la aparente violación del principio del debido proceso que refiere la recurrente por haberse supuestamente dejado en estado de indefensión a los otros codemandados; sobre este aspecto no puede reclamar la recurrente por terceras personas porque no tiene legitimación para hacerlo, toda vez que no se trata de un derecho propio que le asiste; sin embargo de la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que los copropietarios Luis Gastón y Edy Gustavo Alcocer Cabrera y los herederos de Edgar Alcocer Cabrera fueron citados con la demanda mediante edictos conforme prevé los arts. 124 y 125 del Código de Procedimiento Civil y ante la incomparecencia de los demandados a asumir defensa, se les nombró Defensora de Oficio a la Abogada Bertha Gutiérrez Vargas tal como consta a fs. 125, quien asumió defensa de los nombrados contestando la demanda negando en todas sus partes e incluso planteo excepciones perentorias, notificándose posteriormente con los actuados procesales a la indicada profesional, al margen de ello también se notificó a los demandados mediante edictos con la Sentencia y el Auto de Vista recurrido tal como consta de fs. 239 y 306 de obrados.

Respecto al reclamo de la recurrente en el sentido de que existe la imposibilidad de dividir el inmueble objeto de litis y la falta de voluntad de hacerlo de parte de los demás copropietarios por razones de economía familiar; el art. 1241 del Código Civil establece esa limitante, sin embargo la misma norma legal en su parte final prevé la solución determinando de manera expresa que ante la imposibilidad de división, se procede a la venta del bien en pública subasta, similar situación se encuentra previsto en el art. 170 del mismo cuerpo legal y art. 676 del Código de Procedimiento Civil, de donde se infiere que la solicitud de subasta y remate del bien objeto de división impetrado por la demandante y dispuesto en Sentencia por el Juez de la causa, se encuentra conforme a ley, habida cuenta que la actora tiene plenamente acreditado su condición de heredera forzosa con respecto a su fallecido padre Edgar Alcocer Cabrera (copropietario del inmueble) y teniendo derechos sobre el inmueble en cuestión, no se le puede obligar a permanecer en estado de indivisión.

De lo expuesto se concluye que resultan infundados los reclamos que realiza la apoderada de la recurrente en contra del Tribunal Ad quem en la emisión del Auto de Vista recurrido de fs. 284 a 286 y vlta.

Por lo anteriormente señalado corresponde resolver en la forma prevista por el art. 271 num. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el Art. 42 parágrafo I numeral 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y en aplicación a lo previsto en los arts. 271 núm. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, declara: INFUNDADO el recurso de casación en el fondo interpuesto por la apoderada de Nancy Gabriela Alcocer de Pessoa contra el Auto de Vista Nº 189/2012 de 09 de octubre de 2012 cursante a fs. 284 a 286 y vlta. pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. Con costas.

Se regula honorarios en la suma de Bs. 1000 (Un Mil 00/100 Bolivianos).

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán

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Datos del proceso

Demandante
Ivonne Consuelo Alcocer García
Demandado
María Teresa del Carmen Alcocer y otros
Proceso
División y partición de inmueble
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Copropiedad / División
Tribunal Supremo de Justicia26 de abril de 2013AS/0212/2013Fuente oficial