Volver a sentencias
TSJ

AS/0212/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2013Penal LiquidadoraMag. Silvana Rojas Panoso
Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal Liquidadora
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL LIQUIDADORA

Auto SupremoNº:212/2013.

Fecha: Sucre, 11 de junio de 2013.

Distrito:Chuquisaca.

Expediente:13/2009.

Partes:Ministerio Público,Marcos Serrano Porcel y Olga RospillosoSerrudocontra JhonnyRengipo Uyuni.

Delito: Abuso Deshonesto

Recurso:Casación.

VISTOS:El Recurso de Casación interpuesto por la Fiscal de Materia María Beth Vásquez Castro,de fs. 453 a 458,impugnando el Auto de Vista No. 20/2009de 24 de enero de fs. 439 a 451 vta., emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal de acción pública a instancia de parte seguido por el Ministerio Público, Marcos Serrano Porcel y Olga RospillosoSerrudo contra JhonnyRengipo Uyuni, por la comisión del ilícito deAbuso Deshonesto con agravante,previsto y sancionado por el art.312del Código Penal, los antecedentesde lo obrado;y,

CONSIDERANDO I: (De los actos procesales).-Que, de la revisión de los antecedentes y actuados cursantes en el cuaderno procesal venido en Casación se establece lo siguiente:

I.1.De la Acusación y de la tramitación del Juicio Oral, Público y Contradictorio.-Que, el Ministerio Público, así como Marcos Serrano Porcel y Olga RospillosoSerrudopresentaron Acusación Fiscal y ParticularcontraJhonnyRengipo Uyuni, por la comisión del delito deAbuso Deshonesto con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al 308 bis del Código Penal,respectivamente.

Que, sustanciado el juicio por el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial deChuquisaca, se cumplió con todo el ritual procesal, se dictó Sentencia y recurrida la misma por Auto de Vista No. 114/2008 de fs. 257 a 262, se Anuló la Sentencia Confutada y se ordenó el reenvió del proceso. Que en cumplimiento de dicho Auto, se sustancio el proceso por el Tribunal Primero de Sentencia de la Capital del Distrito Judicial de Chuquisaca, se cumplió con todo el ritual procesal, instalándose y celebrándose el juicio con todas sus incidencias y emergencias (fs. 350 a 381), habiéndose dictado la Sentencia No. 09/2008 de 29 de septiembre (fs. 382a 394 vta.).

1.2.De la Sentencia.- El Tribunal de Instancia, mediante Sentencia No. 09/2008 de 29 de septiembre cursante de fs. 382 a 394 vta.,declaró aJhonnyRengipo UyuniAutor y Culpablede la comisión deldelito deAbuso Deshonesto con agravante, previsto y sancionado por el art. 312 en relación al 308 bis del Código Penal,por existir suficientes elementos de convicción que generaron certeza plena en los miembros del Tribunal sobre la responsabilidad penal del imputado en el hecho acusado, se lecondenó a la pena privativa de libertad de 10 años de presidio a cumplirel la Cárcel Pública de San Roque de la ciudad de Sucre, con costas, así como, los daños y perjuicios emergentes averiguable en ejecución de Sentencia.

I.3.Del Recurso de Apelación Restringida.- Que, mediante memorial presentado el 23de octubre de 2008 de fs.401 a 414,JhonnyRengipo Uyuni, interpusoRecurso de Apelación Restringida contra laSentenciaNo. 09/2008 de 29 de septiembre cursante de fs. 382 a 394 vta., alegando, que el Tribunal Ad quo no le asignóel valor correspondiente a cada uno de los medios probatorios, testificales, documentales, periciales de descargo e inclusive de cargo ni fundamentaron individualmente del porque le otorgaron determinado valor o no a cada elemento de prueba; que El Tribual de grado, soslayó al realizar previa a la valoración armónica o de conjunto de toda la prueba, la valoración individual previa de cada una de las pruebas; se incurrió en inobservancia de la Ley sustantiva Penal en la fijación judicial de la pena.

I.4.Del Auto de Vista.- Radicada la causa en la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisacay previotrámite de rigor, por Auto de Vista No. 20/2009 de 24 de enero cursante defs. 439a451 vta., declaró Procedenteslosmotivos segundo y tercero de la Apelación planteada, en consecuencia revocó en parte la Sentencia Confutada, en aplicación del art. 18 del Código Penal, declaró al acusado JhonnyRengipo Uyuni semi imputable de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal y en aplicación del art. 81 en relación con los arts. 18 y 79-1) del Código Penal, atendiendo los límites previstos por el art. 312 del Código Penal se le impuso la medida de seguridad de 5 años de Internación en el Instituto Nacional de Psiquiatría “Gregorio Pacheco” de la ciudad de Sucre, en el que deberá recibir tratamiento especial que corresponda, sin costas por el acogimiento parcial.

CONSIDERANDO II: (De los motivos y argumentos del Recurso de Casación).-Que,elRecurso de Casación formulado por la Fiscal de Materia María Beth Vásquez Castro, tuvo su origen en el Auto de Vista No. 20/2009 de 24 de enero cursante de fs. 439 a 451 vta.,emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca,por el cual declaró Procedenteslos motivos del Recurso de Apelación Restringida deducida por el acusado.

En ese contexto, la Fiscal de Materia María Beth Vásquez Castro,planteósu Recurso de Casación de fs. 453 a 458, contra el referido Auto de Vista No. 20/2009 de 24 de enero cursante de fs. 439 a 451 vta.,alegando:

II.1.Que,el Tribunal Ad quem, incurrió en revalorización de la prueba e insuficiente fundamentación cuando procedió a “condecorar” el segundo motivo del Recurso de Apelación Restringida que dedujo el acusado pues, el art. 18 del Código Penal que regula el instituto de la semi imputabilidad establece que “Cuando las circunstancias de las causales señaladas en el artículo anterior (refiriéndose al art. 17) no excluyan totalmente la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esta comprensión, sino que la disminuya notablemente el Juez…”, es decir que el art. 18 del Código Penal, nos remite expresamente al contenido del art. 17 del Código Penal (Inimputabilidad), para establecer dos aspectos importantes a tener en cuenta al momento de hablar de semi imputabilidad, que son: las circunstancias y las causales, entonces cabe preguntarse cuáles serán las causales de la semi imputabilidad? Y la respuesta se encuentra en el art. 17 del Código Penal, que señala que son: a)la enfermedad mental, b) grave perturbación de la conciencia, c) grave insuficiencia de la inteligencia que no permita comprenderla antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esa comprensión; siendo que a estas causales se suma también el requisito especifico señalado en el art. 18 del Código Penal que refiere que estas causales funcionan como como causales de semi imputabilidad, cuando no excluyan totalmente la capacidad de comprender la antijuridicidad de su acción o conducirse de acuerdo a esa comprensión (refiriéndose al sujeto activo del delito), sino que la disminuyan notablemente, siendo también otro elemento o requisito importante para que funcione la fórmula de la semi imputabilidad que tales causales deben darse en una circunstancia específica que es el momento del hecho,…sic.”, es decir, que se debe indagar que pasó en ese momento específico, aspecto que lógicamente es atribución del Tribunal de Sentencia de acuerdo a lo dispuesto por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal, para realizar un análisis armónico y en conjunto de toda la prueba aportada en el proceso, para concluir sobre la existencia del hecho, la participación del acusado en el mismo, su responsabilidad, y personalidad, reconstruyendo en lo posible con toda la prueba ingresada a juicio, la verdad histórica del hecho, ya que el Tribunal de Sentencia esta facultad para valorar los hechos como las normas sustantivas y adjetivas a ser aplicadas al caso en concreto, atributos de los cuales carece el Tribunal de Apelación.

II.2. Que, el Tribunal de Alzada revalorizó la prueba como si fuere un Tribunal de Sentencia cuando se refirió de manera concreta a los diferentes dictámenes periciales que ingresaron a juicio, para sustentar la declaración de la presunta semi imputabilidad del acusado en contradicción con varios Autos Supremos como el No. 525/2004 de 20 de septiembre, entre otros.

II.3. Que, no se tomó en cuenta que el proceso llevó en la fase del juicio oral más de un año, que fueron dos Tribunales de Sentencia completamente distintos que en el mismo caso y después de haber valorado la prueba han dictado Sentencias condenatorias contra el imputado, condenándole coincidentemente a 10 años de privación de libertad y se estableció que el acusado no es una persona semi imputable, menos inimputable, sino Imputable ya que en el momento del hecho actuó a sabiendas y premeditadamente ya que planificó el hecho habiendo recorrido todo el itercriminis, siendo además que también se le sigue al acusado otro proceso penal por el mismo delito contra otra víctima menor.

CONSIDERANDO III:(Del Derecho Universal a Impugnar o Recurrir).- Que, el derecho a impugnar o recurrir las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define, como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a un Recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley”; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2 inc. h), señala: “El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” y el 25 ordinal 1, consigna que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley”.

Es así, que en esa labor de aplicación de la norma, la ex Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo No. 297-I de 14 de agosto de 2006, dictado por la Sala Penal Primera ha establecido, que el Recurso de Casación: “Es un Recurso de puro derecho que la Ley concede a los litigantes para invalidar una Sentencia o un Auto definitivo cuando en éste se hubiere infringido una Ley o para anular la resolución recurrida o un proceso, cuando se hubiere dictado o tramitado violando formas esenciales establecidas por Ley”.

Mostrando 23 de 46 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Marcos Serrano Porcel y Olga RospillosoSerrudo
Demandado
JhonnyRengipo Uyuni.
Proceso
Abuso Deshonesto
Magistrado relator
Silvana Rojas Panoso
Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2013AS/0212/2013Fuente oficial