Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 212/2014
Sucre: 09 de mayo 2014
Expediente : CH-9-14-S
Partes : Jaime Ramiro Reyes Carvajal. c/ Deogracias Vega (Herederos)
Proceso : Usucapión Treintañal.
Distrito : Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Jaime Ramiro Reyes Ortiz de fs. 205 a 212, contra el Auto de Vista Nº 651/2013 de 24 de diciembre de 2013 de fs. 201 y vlta., pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso de Usucapión seguido por Jaime Ramiro Reyes Carvajal contra Herederos de Deogracias Vega; concesión de fs. 217, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido y Sentencia de la Provincia Tomina y Belisario Boeto del Departamento de Chuquisaca, pronunció Sentencia Nº 2/2013 de 04 de junio de 2013 cursante de fs. 146 a 150 y vlta., declarando PROBADA la demanda de fs. 70 de obrados, de PRESCRIPCION TREINTAÑAL EXTRAORDINARIA a favor del actor Jaime Ramiro Reyes Carvajal, sobre el inmueble sito en calle Sucre de la ciudad de Padilla, Provincia Tomina, del Departamento de Chuquisaca, con una extensión de 114.02 mts.2, aclarando sus colindancias.
Contra la referida Sentencia, Gastón Álvaro Raymondeau Castro en su condición de Defensor de Oficio de Deogracias Vega y sus presuntos herederos por memorial de fs. 152 a 153 y vlta., interpuso recurso de apelación.
En virtud a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, (Auto de Vista de fs. 171 a 172 que fue anulado por Auto Supremo Nº 581/2013 cursante de fs. 191 a 193 y vlta.), emitió el nuevo Auto de Vista de fs. 201 y vlta., por el que ANULA obrados hasta el Auto de concesión de Alzada de 25 de julio de 2013 de fs. 160 inclusive, es decir hasta el estado en que la Juez A quo, de cumplimiento al art. 25-II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma, interpuesto por parte de Jaime Ramiro Reyes Carvajal, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Que el Auto de Vista impugnado, anularía obrados para que se de cumplimiento a lo previsto en el art. 25.II de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar. Se vulneraría sus derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 115-I y II de la constitución Política del Estado que garantizaría la protección oportuna y efectiva por los Jueces y Tribunales. Así como el debido proceso, justicia pronta y oportuna y sin dilaciones indebidas.
Luego de la referencia al razonamiento del Ad quem, refiere que la nulidad dispuesta, resultaría ilegal y atentatoria a sus derechos, privándole a obtener resolución oportuna que resuelva el fondo del recurso, que habría ya sido dispuesta por Auto Supremo.
Con ese antecedente refiere la vulneración del art. 2. Núm. 4 de la ley del Órgano Judicial referido al derecho a la certidumbre y previsibilidad en relación a los arts. 16 y 17 de la misma ley, que mandaría que el proceso prosiga sin retrotraer a las etapas concluidas excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente, que en el caso no se habría presentado.
Al margen de ello, la nulidad dispuesta por Auto de Vista fuera también ilegal porque no tendría explicación ni fundamentación debida porque y como considera la existencia de vulneración al derecho a la defensa. Acusa violación del art. 17 de la LOJ que mandaría que en grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. Y de la revisión de antecedentes el Defensor de Oficio no habría hecho reclamo alguno con relación al presunto no pronunciamiento respecto a la apelación diferida, con ello habría violación del párrafo tercero del art. mencionado supra. En el caso no habría reclamo alguno.
Que el Tribunal de apelación no tomó en cuenta si la presunta irregularidad causó agravios a las partes en observancia al principio de trascendencia, que también dice denunciar, pidiendo se considere jurisprudencia constitucional con relación al principio aludido y el de convalidación que prohibiría la nulidad por la nulidad.
Que el recurso de apelación diferida únicamente estuviera referido al rechazo de la proposición de prueba por extemporáneo, y a su vez el único argumento de la apelación de sentencia, fuera el reclamo de manera exclusiva del rechazo de la proposición de prueba, y que básicamente el único recurso a resolver fuera el mismo argumento.
Que además de no ser evidente el fundamento que sirvió de base para la nulidad, fuera ilegal porque estaría basado en una norma derogada, que por la Ley 439 en su disposición derogatoria Primera señalaría “Se derogan los artículos del 1 al 15 y del 19 al 59 de la Ley No. 1760 de 28 de febrero de 1997, que dice entró en vigencia un mes antes de la emisión del Auto de Vista, razón por la cual correspondería al nulidad del Auto de Vista, y se ordene que de una vez cumpla con su deber y emita resolución de fondo, que estuviera ya ordenado por el Auto Supremo Nº 581/2013 de 15 de noviembre.
Finalmente la nulidad oficiosa no habría considerado sobre la vigencia anticipada del Régimen sobre la nulidad de actos procesales previstos en los artículos 105 a 109 del nuevo Código Procesal Civil y que por disposición transitoria Segunda deben estar fundamentadas en los referidos artículos, concordante con los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Concluye con la petición de anular el Auto de Vista Nº 651/2013 de 24 de diciembre.
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Conforme a los antecedentes que cursan en el proceso, el Auto de Vista emitido en fecha 24 de diciembre de 2013, y el recurso de casación en la forma interpuesto contra la misma, se tiene que el razonamiento del Tribunal Ad quem a tiempo de emitir resolución, está basado fundamentalmente en la consideración de que el A quo, no se pronunció sobre la concesión de Alzada en el efecto diferido que habría sido interpuesto por el Defensor de Oficio de fs. 109 y vlta., no obstante haber sido reiterado en el recurso de fs. 152 a 153 y vlta., y que ello constituiría insalvable omisión con quebrantamiento del orden público y de cumplimiento obligatorio.
Conforme a ello, se verifica que evidentemente existe la interposición del recurso de apelación a la que alude el Auto de Vista y que por resolución de fs. 110, se defirió para su oportunidad conforme los alcances del art. 24-3) de la Ley No. 1760. Asimismo, cabe señalar que a la dictación de la Sentencia, el Defensor de Oficio por memorial de fs. 152-153 y vlta., interpuso recurso de apelación contra la misma y en una primera parte de su contenido de manera poco común refiere que hace “efectivo el recurso de apelación diferida expresando de manera expresa el agravio sufrido”, desarrollándolo luego en torno al mismo argumento expuesto en el recurso de apelación en el efecto diferido, que resulta a su vez el reclamo de fondo a la Sentencia. De lo anterior se extracta que si bien se consigna a manera de subtítulo lo referido a la apelación diferida, -y que por ello debiera entenderse que ratificó el referido recurso-, habrá que patentizar que luego no existe otro agravio que sea diferente al expresado en ese punto, es decir, el reclamo de principio a fin, es el mismo argumento utilizado para el que se reservó en el efecto diferido. Consecuentemente eso fue entendido por el Tribunal A quo de manera correcta, y concedió el recurso en el efecto que correspondía. Sin embargo de lo anterior, aun en el forzado entendimiento de que existiesen dos planteamientos, es decir, la ratificación del recurso en el efecto diferido, y por otro lado el cuestionamiento de la Sentencia con nuevos argumentos y que por ello debiera haberse concedido en ese mismo sentido, es necesario precisar que el apelante fue notificado a fs. 161 en fecha 29 de julio de 2013 (hrs. 10:00) con el Auto de Concesión de fecha 25 de julio de 2013, de manera personal; pese a ello, éste no hizo reclamo alguno con relación a la presunta falta de pronunciamiento que existiese en la referida resolución que cursa a fs. 160 del expediente.
Si aquello es así, el razonamiento expuesto por el Tribunal de Apelación que ingresó a considerar ese aspecto no reclamado por la parte que presuntamente estaba siendo agraviada, resulta extra petita, en razón a que no existe respaldo alguno que evidencie que ello fuera de orden público –como señala el Ad quem-, menos el fundamento de que esa presunta omisión –no reclamada por el apelante- fuera vulneratorio del debido proceso traducido en la indefensión del mismo, encontrando nulidad donde no la hay, y desatendiendo lo determinado en el Auto Supremo Nº 581/2013 de fs. 191 a 193 y vlta., por el que se dispuso se ingrese a considerar el fondo del recurso planteado en su oportunidad, en sujeción a lo determinado por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo asimismo de la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo de Justicia que fue mencionado en aquella resolución, signado con el Nº 83/2013 que se reitera en lo pertinente a fin de que el Tribunal de apelación comprenda sino se dio lectura al mismo, en sentido de que: “Solo es pertinente proceder con la nulidad de oficio cuando la vulneración al debido proceso en cualquiera de sus componentes tiene incidencia directa en el derecho a la defensa y se ve seriamente afectada de forma objetiva; pues la nulidad de obrados es una medida excepcional, aplicable con criterio restrictivo en caso de verificarse indefensión efectiva, lo contrario significa un quebrantamiento al derecho a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que tienen las partes, que el Estado garantiza por medio de sus órganos de justicia, conforme señala el art. 115 parágrafo II de la Constitución Política del Estado.”.
Asimismo, el Tribunal de Apelación no consideró que en materia de nulidades procesales, existe diferenciación substancial entre las especificas que son aquellas que están señaladas expresamente por ley y las nulidades virtuales que si bien no están señaladas por ley de manera taxativa, pueden afectar al interés particular de la parte en desmedro de su derecho a la defensa.
En el caso en cuestión la nulidad que encuentra el Tribunal de apelación, no está señalada de manera específica por disposición legal alguna, encontrando en ese análisis que estuviera inmerso entre las llamadas nulidades virtuales, empero la característica principal de estas últimas, es que deben ser aplicadas cuando han sido reclamadas oportunamente, siendo ése el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su p. III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; verificando la incidencia que puedan tener en el debido proceso, es decir la trascendencia que puedan revestir, con la clara connotación de que no pueden ser consideradas ni declaradas de oficio, ya que al revestir interés particular, es a esa parte que le corresponde reclamar la presunta vulneración de algún derecho, en caso de no hacerlo, estará convalidando ese error, consecuentemente el Tribunal correspondiente no está autorizado para ingresar a revisar de oficio, es decir, esta impedido el juzgador declarar la nulidad de oficio si ésta ha sido consentida.
En referencia a las nulidades específicas, si bien es cierto que por disposición de la norma están señaladas las nulidades que de oficio podrían declarar los Jueces, en sujeción a lo previsto en el art. 106 del Código Procesal Civil, no significa que por ello deban ingresar a anular de manera indefectible, sino habrá que considerar la trascendencia que reviste el acto considerado nulo, que tenga incidencia en el debido proceso y el derecho a la defensa, considerándose que no hay nulidades absolutas que indefectiblemente deban ser sancionados con nulidad, si no que debe hacerse consideración y ponderación de los elementos que deban concurrir que afecten de manera directa a los derechos nombrados supra que cree un estado de indefensión. En ese sentido Alsina sostiene que, son las nulidades esenciales las que se pueden declarar de oficio porque ellas se fundan en la violación de una garantía constitucional.
Lo anterior conlleva a decir que en el tratamiento de las nulidades procesales, debe tenerse en cuenta como ha señalado este Supremo Tribunal en reiteradas resoluciones, siguiendo el criterio doctrinal así como jurisprudencial que no se trata de un tema de defensa de las meras formalidades, pues, las formas previstas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo de los derechos de las partes, siendo preciso distinguir las formas esenciales de las meras formalidades. Precisamente por ello es necesario verificar a tiempo de emitir un fallo, principios que rigen la materia y deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de declarar la nulidad, estos referidos al Principio de especificidad o legalidad, Trascendencia, Convalidación, Protección; que entendemos no es preciso desarrollarlos de manera individual, dada la comprensión que se entiende tienen los Tribunales de Justicia al administrar justicia y asumen el deber ineludible de velar porque se cumplan en el proceso los presupuestos procesales y se observen las garantías del debido proceso.
En el caso analizado, está claro que el Tribunal Ad quem excedió sus facultades al anular obrados sin justificación alguna, sino el señalar que existiese quebranto de normas procesales de orden público, sin señalar cual esa norma, sin comprender que el presunto perjudicado no hizo el reclamo pertinente como se dijo anteriormente ante la no concesión del recurso formulado en el efecto diferido.
Consecuentemente el reclamo efectuado por la parte recurrente tiene sustento en cuanto a sus argumentos, correspondiendo dar aplicación al art. 271 núm. 3) del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 parágrafo I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación de los arts. 271 núm. 3) y 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 651/2013 de 24 de diciembre de 2013, cursante a fs. 201 y vlta., debiendo el Tribunal de Alzada, dictar nueva Resolución dentro del marco establecido por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil en relación a la apelación deducida contra la Sentencia. Sea sin espera de turno y previo sorteo.
Siendo recurrente el error al que incurren los vocales suscriptores del Auto de Vista, no siendo excusable el mismo se les multa con un día de haber, para el efecto notifíquese a la Dirección General Administrativa y Financiera del Órgano Judicial.
En virtud a lo previsto en el art. 17 parágrafos IV de la Ley Nº 025 remítase copia de la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines consiguientes de ley.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.