Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 212
Sucre: 12 de Junio de 2014.
Expediente: C-29-09-S
Proceso: Nulidad de Escritura
Partes: Magaly Zegarra Aragón y otros c/ Yolanda Melean Mendoza y otros
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
I. VISTOS:
1.- El recurso de casación, interpuesto por María Mercedes Zegarra Aragón, en representación de Magaly, Elsa, Martha Lidia y Sandra Carola Zegarra Aragón, cursante de fojas 460 y vuelta, contra el Auto de Vista Nº 114 de 24 de abril de 2009, pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en el proceso ordinario doble sobre nulidad de escritura, seguido por las recurrentes en contra de Yolanda Melean Mendoza, Yovana, Dayana, Fabiola Zegarra Melean, la contestación, los antecedentes y;
II. CONSIDERANDO:
2.1. Antecedentes del Proceso.- Que, mediante sentencia de fojas 351 a 357 de obrados, pronunciado por el Juez de Partido Quinto en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, se declaró probada en parte la demanda de fojas 35 a 37 y la reconvención de fojas 69 a 71 y probadas en parte las excepciones de falsedad de la demanda y de la reconvención, falta de acción y derecho de Elsa Elena Aragón Ureta, sin costas; en consecuencia ordena que se proceda a la división y partición de los bienes inmuebles, acciones y derechos yacentes al fallecimiento de Augusto Zegarra Lobo entre su cónyuge supérstite Yolanda Meleán de Zegarra y sus hijos: María Mercedes Alicia, Magaly Rosario, Martha Lidia y Sandra Carola Zegarra Aragón, Ivar Augusto, Giovana, Dayana y Fabiola Yokonda Zegarra Melean sobre los siguientes bienes: a) Dos lotes de terreno ubicados en UV-52 Nº 30, y de la propiedad agraria de 19.0000 Has. parcialmente transferida, ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, en el lugar denominado Valle Adentro, y de las obligaciones que formaren parte del acervo hereditario, que será averiguado y determinado en ejecución de sentencia.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior del Distrito de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 114 de 24 de abril de 2009, de fojas 457 a 458, se confirmó la sentencia apelada, salvando los derechos de los apelantes a los procesos indicados en Santa Cruz.
Contra el referido Auto de Vista, por memorial cursante de fojas 460 y vuelta, María Mercedes Zegarra Aragón, en representación de Magaly, Elsa, Martha Lidia y Sandra Carola Zegarra Aragón, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, que se compendia a continuación.
III. CONSIDERANDO:
3.1. Denuncias del Recurso de Casación.- Se formulan las siguientes denuncias:
En el fondo se alega que existe contradicción referida a los bienes gananciales que tiene el de cujus Augusto Zegarra Lobo y Yolanda Melean Mendoza por la compra venta dolosa y fraudulenta de una casa situada en la zona de Sarco, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, porque el registro lo hace Augusto Zegarra Lobo en favor de la demandada, se debe aplicar el artículo 101 del Código de Familia y no el 142 del mismo compilado como refiere el Auto de Vista recurrido. Luego afirma que la demandante no tiene y no tenía libertad de estado a la que se refiere el artículo 46 del Código de Familia y que el segundo considerando del auto de vista no encaja en la interpretación errónea del Tribunal ad quem.
En el recurso de casación en la forma, se alega que el Tribunal ad quem no ha considerado el fondo del auto de vista, la sentencia firme pronunciada por el Juez de Partido de Familia de Santa Cruz de la Sierra que en el trámite de nulidad de matrimonio declara nula la partida matrimonial Nº 5 por fraude, prueba que ha sido presentada, y añade que el Tribunal recurrido no ha considerado la nulidad del matrimonio civil entre los supuestos cónyuges y que debió haber ordenado que se acumule a los procesos de Santa Cruz que se encuentra en la Corte Suprema y finalmente alega que se habría violado el artículo 254 inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente pide que se case el Auto de Vista impugnado y que se acumule los procesos que han sido remitidos y que deliberando en el fondo se aplique la equidad y la justicia.
3.2.- Contestación al Recurso de Casación.- Mediante escrito de fojas 464 a 465, Fabiola Yokonda Zegarra Melean, por si y en representación de Ivar Augusto Zegarra Melean, Dayana Zegarra Melean y Giovanna Zegarra Melean, contesta al recurso de casación, alegando esencialmente que respecto del inmueble ubicado en la zona Sarco, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, ese hecho fue exhaustivamente analizado en las dos instancias, pues en sentencia se considera claramente que la demandante Elena Aragón Ureta ni el de cujus Augusto Zegarra Lobo, no son parte del contrato de compraventa suscrito entre Carlos Zegarra A. y Soledad de Zegarra a favor de la Sra. Yolanda Melean Mendoza, y en apelación se señala que los demandantes no tienen ningún interés legítimo en la compra venta del inmueble. Luego añade que el matrimonio de Augusto Zegarra y Elsa Elena Flores estuvo vigente hasta 1970 y el inmueble fue comprado el 9 de octubre de 1974, y que el hecho de que Augusto Zegarra haya registrado el documento en Derechos Reales, no prueba que esta propiedad le haya pertenecido y que existe un documento donde se deja constancia que no existen bienes gananciales.
En cuanto al recurso en la forma alega que la parte recurrente tiene en parte razón porque el Tribunal ad quem debía pronunciarse sobre los demás bienes que están en Santa Cruz y no salir con el fácil expediente de decir que estos se encuentran en Santa Cruz y que corresponde su tratamiento en aquella ciudad y que el Tribunal ad quem confiesa la omisión en el segundo considerando y que el Tribunal de apelación hecha por la borda el trabajo realizado por el Juez a quo al no pronunciarse sobre los puntos apelados, cuál era su obligación ineludible. Finalmente pide que se declare infundado e improcedente el recurso.
3.3. Fundamentos del Fallo.- Así planteado el recurso, se examina en primer término el recurso de casación en la forma, pues en caso de estimarse dicho recurso, ya no corresponderá pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
De principio corresponde efectuar las siguientes precisiones conceptuales. El debido proceso legal constituye una esencial garantía constitucional normativa de los justiciables, la cual compele a los órganos jurisdiccionales, en cuanto mediatizadores del conflicto, a conocer y resolver las controversias de relevancia jurídica en estricta sujeción a las formas procesales que rigen los procesos de conocimiento ordinarios, cuya teleología última es la de resguardar el derecho de defensa en juicio; previsiones legales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por mandato del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
La precautela de los derechos y garantías constitucionales, es, en primer término, deber de la jurisdicción ordinaria, pues los jueces de la jurisdicción ordinaria son jueces constitucionales, a quienes incumbe el deber de resguardar y respetar los derechos fundamentales de las personas que intervienen en los procesos sometidos a su conocimiento y en especial tienen el deber de tutelar los derechos fundamentales de las partes durante la sustanciación de los procesos judiciales y en la resolución de los mismos, conforme señala José Antonio Rivera Santivañez.
El proceso civil boliviano se finca, entre otros en el principio dispositivo, el cual se manifiesta desde el inicio y a lo largo del proceso. Entre tales manifestaciones se encuentra la llamada delimitación del tema decidendum; en virtud del cual los tribunales se hallan reatados a los hechos y las peticiones de las partes legitimadas formuladas en los actos de constitución del proceso, de manera tal que sus pronunciamientos deben sujetarse estrictamente a esos hechos, a esas peticiones y referirse a esas partes; esto es a lo que se le llama congruencia ( factual, objetiva y subjetiva) y ello no solo incumbe al debido proceso sino también a la tutela judicial efectiva, consagrados por el artículo 115 de la Constitución Política del Estado.
En lo que atañe al fallo de segunda instancia, la congruencia implica la estricta correspondencia entre los agravios invocados en la apelación y el pronunciamiento del Tribunal de apelación, conforme lo tiene previsto en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil. En segunda instancia se viola el principio de la congruencia, en cuanto elemento del debido proceso legal, cuando el Tribunal ad quem, omite pronunciamiento expreso y exhaustivo sobre alguno de los agravios invocados por el apelante o cuando se excede en el pronunciamiento, ya sea otorgando más de lo pedido o fuera de lo pedido; en cuyo caso la resolución se halla viciada de nulidad por la causal prevista en el artículo 254-4) y el efecto señalado en el artículo 275, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso en examen, los recurrentes alegan que en el fondo del Auto de Vista no se habría considerado la sentencia firme que pronunció el Juez de Partido Quinto de Familia de la ciudad de Santa Cruz que declaró la nulidad del matrimonio entre Augusto Zegarra Lobo y Yolanda Melean Méndez, que presentó la prueba ante el Tribunal, y luego añade que el Tribunal ad quem no ha considerado la nulidad del matrimonio civil. La nulidad del matrimonio de la demandada no forma parte de las pretensiones articuladas en los actos de constitución del proceso ni es invocada como hecho sobre el que estribe alguna pretensión o defensa, razón por la cual no hay posibilidad de quebrantación del principio de congruencia. Luego dado que se hace alusión a la acreditación de la nulidad de matrimonio dispuesta en sentencia, y no su consideración por el Tribunal ad quem, ello implicaría cuestionamiento a la valoración de la prueba en su modalidad de error de hecho por preterición, en cuyo caso, implicaría un cuestionamiento al mérito del juzgamiento que no puede acarrear como consecuencia la nulidad del fallo o de obrados, como se pretende erróneamente, razón por la cual la denuncia deviene en infundada. En suma, no amerita acoger las denuncias formuladas por los recurrentes, por lo cual corresponde resolver el recurso de casación en la forma conforme a lo dispuesto por los artículos 271-2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación al recurso de casación en el fondo.- De principio corresponde aclarar que ésta sala del Tribunal Supremo, en cumplimiento al enfoque informalista y rol más activo de los Jueces y Tribunales, y en resguardo a la garantía de la tutela judicial efectiva, la justicia material, interpreta las causales de improcedencia con carácter restrictivo; sin embargo tal interpretación no desconoce la vigencia del principio dispositivo, de congruencia ni el de legalidad. Consiguientemente, corresponde efectuar previamente el juicio de procedencia del recurso de casación en el fondo en torno al cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden corresponde precisar, que el recurso de casación en el fondo es manifiestamente defectuoso, pues los recurrentes invocando la causal prevista en el artículo 253-3) del Código de Procedimiento Civil, aluden a una contradicción en torno a los bienes que tiene el de cujus Augusto Zegarra Lobo y Yolanda Melean Mendoza; empero no precisan en que consiste la susodicha contradicción en la que pudo haber incurrido el Tribunal ad quem, pues no indica en que partes del fallo de segunda instancia se afirma o dispone algo que después se niega; y luego efectúan afirmaciones inconexas de que se debe aplicar el artículo 101 del Código de Familia y no el 142 del mismo cuerpo normativo; que la demandada no tiene ni tenia libertad de estado a que se refiere el artículo 46 del Código de Familia; y que el inciso b) del segundo considerando del auto de vista no encaja en la interpretación errónea del Tribunal. Como se advierte, tan deficiente es el recurso de casación en el fondo que no se aclara y tampoco es posible descubrir si esas afirmaciones aisladas forma parte de la contradicción que se denuncia o constituyen otra modalidad de error de juzgamiento. La defectuosidad manifiesta del recurso de casación en el fondo, hace que este devenga en improcedente.
IV. POR TANTO:
La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículos 41 y 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial y en aplicación de lo dispuesto por los artículos 271 numerales 1) y 2), 272-2) y 273 del Adjetivo Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo, cursante de fojas 460 y vuelta, interpuesto por María Mercedes Zegarra Aragón, en representación de Magaly, Elsa, Martha Lidia y Sandra Carola Zegarra Aragón, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 1.500 que mandará a pagar el señor Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Ana Adela Quispe Cuba
Fdo. Javier Medardo Serrano Llanos
Ante Mi Abog. Paola Verónica Barrios Sanabria/Secretaria de Sala
Libro de Tomas de Razón Nº 212/2014