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TSJ

AS/0212/2014

Tribunal Supremo de Justicia
18 de julio de 2014Social 1eraMag. Antonio Campero Segovia
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 212

Sucre, 18 de julio de 2014

Expediente: 81/2014-S

Demandante: Miguel Antonio Maimura Reyna

Demandada: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos

Distrito : Beni

Magistrado Relator: Dr. Antonio Guido Campero Segovia

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y recurso de casación en el fondo de fs. 278 a 282 vta. interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), a través del apoderado legal y abogado de la entidad demandada, Sergio Alejandro Tórrez Velasco, contra el Auto de Vista Nº 22/2014 de 21 de febrero (fs. 261 a 262) pronunciado por la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro el proceso social seguido por Miguel Antonio Maimura Reyna contra Y.PF.B.; sin respuesta de la parte contraria; el Auto a fs. 291, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1 Sentencia

Que tramitado el proceso social, la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Riberalta Beni, emitió la Sentencia Nº 17/2013 de 2 de agosto (fs. 237 a 246), por la que declaró probada en parte la demanda con costas, ordenando que en ejecución de sentencia, el representante legal de YPFB zona comercial Guayaramerín, pague a favor del actor por los conceptos de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación, prima anual gestión 2011 y multa del 30%, la suma total de Bs.214.135,97.- más el monto que le corresponde por la prima anual de la gestión 2011, suma a ser calculada y actualizada en base a la variación de las UFV’s, desde la fecha de retiro del demandante hasta el día anterior en que se realice el pago adeudado conforme lo establecido por el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, sea en el término de tres días a contar desde su legal notificación.

I.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la representación legal de la entidad demandada (fs. 248 a 250 vta.), mediante Auto de Vista Nº 22/2014 de 21 de febrero (fs. 261 a 262 vta.), la Sala en materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, confirmó parcialmente y sin costas la Sentencia apelada, disponiendo así una nueva liquidación por los conceptos de indemnización, aguinaldo, vacación y multa del 30%, estableciendo como nuevo monto total a pagar, la suma de Bs.185.242,92.-, todo conforme el detalle que cursa en el mismo fallo.

II. Motivos del recurso de casación

Dicha Resolución motivó que la entidad demandada, por intermedio de su apoderado legal y abogado Sergio Alejandro Tórrez Velasco, formule recurso de casación en la forma y recurso de casación en el fondo contra la misma, conforme a los fundamentos siguientes:

En la forma:

Acusó que al dictar el Auto de Vista no se aplicaron correctamente las normas que protegen el derecho a la defensa, como lo establece la Constitución Política del Estado, la norma sustantiva y adjetiva laboral y los instrumentos jurídicos internacionales, habiéndose violado el derecho a tener una defensa amplia e irrestricta, ya que el juzgador, con la finalidad de tener mayores elementos en el proceso, ha debido ordenar lo que crea conveniente, por lo que entiende, existió violación de los arts. 1, 4 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los arts. 115, 116 y 180 de la misma norma fundamental, al no habérsele permitido tener una defensa amplia e irrestricta y no haber hecho una correcta valoración de las pruebas documental y testifical de descargo ofrecidas en su oportunidad por Y.P.F.B., cursante en obrados.

En el fondo:

Señaló que el Auto de Vista recurrido no realizó una correcta apreciación de las pruebas, lo que ocasionó un error de hecho como de derecho, afectando así al debido proceso, ya que las pruebas deben ceñirse a la materia de la litis.

Refirió que en el caso no se ha dado la suspensión de la relación laboral, sino la extinción de la misma por incumplimiento de convenio, reseñando así lo ocurrido en el caso concreto, respecto a la actitud asumida por el trabajador cuando éste fuera transferido, en una primera ocasión a la zona comercial de Uyuni, señalando que ocasionó perjuicios a la empresa, punto éste que se encuentra relacionado también con lo anotado más adelante en el recurso, cuando refirió que no se ha valorado la prueba adjuntada al contestar la demanda así como la propuesta formalmente mediante el memorial de ratificación de la prueba, por los que se demuestra la existencia de un daño económico causado a Y.P.F.B.; así también reseña lo ocurrido respecto a la nueva transferencia realizada al trabajador el 18 de enero de 2012 a la zona comercial Villa Montes, la cual, considera la entidad se encontraría aceptada tácitamente al no haberse presentado el rechazo de tal transferencia dentro del plazo de 10 días hábiles que regula el art. 2 del Decreto Supremo (DS) Nº 1937, concordante al art. 79 del Reglamento Interno de Y.P.F.B.; así como también el hecho de que pese a lo señalado, el trabajador no se presentó a su nuevo lugar de trabajo por más de seis días continuos, habiéndosele por ello, iniciado un proceso sumario que concluyó con el retiro del trabajador, conforme se encuentra demostrado en el Auto de Vista recurrido.

Señaló que, si bien el Auto de Vista recurrido concluyó que hubo un retiro voluntario del trabajador al no haber concurrido a su lugar de trabajo, fundamento bajo el cual no concedió el beneficio de desahucio, sin embargo no dio como probado el hecho de que existió una aceptación a la transferencia realizada, hecho vinculado a la ausencia en el nuevo lugar de trabajo, lo que demostraría la falta de congruencia en el Auto de Vista.

Acusó que existe una valoración errónea de la prueba, refiriéndose a lo señalado por el Tribunal de Alzada respecto a que no se encontrarían en obrados las notificaciones con las resoluciones administrativas referidas, afirmando que no se consideró que el mismo demandante reconoció la existencia de dichos sumarios (Resoluciones cursantes de fs. 88 y 94).

Finalmente refirió que, en el Auto de Vista se evidencia violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, así como disposiciones contradictorias; acusó así como disposiciones violadas los arts. 1, 8, 9, 14.II.i), 180, 181 y 410 de la CPE; interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 151, 153, 154, 158, 159, 166, 167, 168, 182.a), b), c) y d), 197, 198, 199 y 200 del Código Procesal del Trabajo (CPT), con relación al art. 400.II del Código de Procedimiento Civil (CPC); violación de los arts. 219 y 227 del CPC; violación del art. 2 del DS de 9 de marzo de 1937; violación al valor supremo de justicia y los tratados y convenios internacionales, jurisprudencia constitucional vinculante, y la Ley de Organización Judicial.

II.1 Petitorio

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y en definitiva declare improbada la demanda interpuesta por Miguel Antonio Maimura Reyna.

CONSIDERANDO II:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que así planteado el recurso de casación en el fondo y en la forma, de la revisión de los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:

En cuanto al recurso de casación en la forma

La entidad pública en cuya representación legal se recurre, argumenta que no se habrían aplicado correctamente las normas que protegen el derecho a la defensa, por lo que sostiene la existencia de una violación de tal derecho de manera amplia e irrestricta, citando así los arts. 1, 4, 410, 115, 116 y 180 de la CPE, porque entiende que el Juez debió ordenar lo que crea conveniente; así como sostiene que no se habría hecho una correcta valoración de la prueba documental y testifical de descargo, ofrecidas en su oportunidad por YPFB.

Advertimos así, que el impugnante no acomoda en esta parte de su recurso, a ninguna de las causales de procedencia reguladas en el art. 254 del CPC, norma que, ante una violación de las formas esenciales del proceso, hace viable la casación en la forma, por error de procedimiento, para que, reclamado que sea por la parte afectada en función a sus derechos y corroborado por el tribunal de casación, se resuelva por la nulidad de obrados.

Se observa entonces, que el recurrente, de manera genérica y sin precisar el actuado correspondiente, refiere que el Tribunal de apelación habría violado su derecho a la defensa; empero no puntualiza cual habría sido el actuado judicial de dicho Tribunal, con el que se habría proferido tal violación al derecho señalado, de modo que haga posible a este Tribunal de casación, analizar y realizar el control jurisdiccional al respecto, y que de encontrar evidente tal aspecto, pueda disponer la nulidad de obrados, si aquello amerita en consideración siempre, de las normas jurídicas y los principios procesales que hoy rigen las nulidades, contenidas en los arts. 105 al 109 del Nuevo Código Procesal Civil (NCPC) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); pues no basta afirmar de manera lata que no se habrían aplicado las normas que protegen el derecho a la defensa, citando la normativa que protege tal derecho, como la Constitución Política del Estado o los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, o la normativa positiva de la materia pertinente, sino también de modo imprescindible, referir el acto judicial con el que considera se habría coartado tal derecho procesal y la fundamentación jurídica que señale como es que se estaría realizando tal vulneración.

Debe comprenderse que la afectación del derecho a la defensa en juicio puede darse ya sea limitando el mismo con una acción que impide probar los hechos, o haciendo más difícil el derecho de probar y ejercer la contradicción, desconociendo el principio de presunción de inocencia o disminuyendo los términos de tal manera que se hagan nugatorias las posibilidades defensivas, acontecimientos que en el caso de examen no se advierten, por cuanto la entidad demandada, ejerció de manera amplia su derecho en el proceso, formulando incidentes (fs. 39 y vta.), oponiendo excepciones (fs. 74 a 75), contestando la demanda y presentando prueba pre constituida, además de ofrecer prueba testifical (fs. 182 a 184 vta.), ratificando la literal presentada (fs. 195), formulando apelación incidental (fs. 200 a 201), produciendo testificales de descargo (fs. 204 a 207), recurriendo de la Sentencia de primer grado (fs. 248 a 250 vta.) y finalmente de casación (fs. 278 a 282 y vta.), es decir, que se ejerció plena defensa en juicio, lo que no puede confundirse con las facultades que el Juez de primera instancia tiene en materia social; por lo que no se advierte la vulneración del derecho a la defensa de la demandada en juicio como sostiene la parte recurrente, menos la vulneración de los artículos referidos para esta parte de su recurso, anotados inicialmente.

Y, si bien el recurso refiere que no se habría hecho una correcta valoración de las pruebas documental y testifical de descargo ofrecidas en su oportunidad por YPFB, cursantes en obrados, aquel aspecto no hace a la forma del proceso, sino que, al estar vinculada con la valoración probatoria, en cuya apreciación es posible que los jueces de fondo incurran en error de hecho de error de derecho en tal facultad apreciativa de la prueba aportada al proceso, tal observación está vinculada al fondo del proceso, por lo que su revisión y posible corrección no puede ser a través del recurso de casación en la forma.

Lo anotado, nos lleva a concluir, en la inexistencia de fundamentos válidos que permitan a este Tribunal disponer la nulidad de obrados, conforme es el objeto de la casación en la forma, más si la misma parte recurrente, no expresa petición alguna al respecto, limitando su petitorio sólo a la casación del Auto de Vista recurrido, lo que quiere decir la casación propiamente dicha.

En cuanto al recurso de casación en el fondo

Se advierte que la controversia se sitúa en la causal de desvinculación laboral del actor, puesto que la entidad demandada en el recurso analizado, sostiene que no le corresponde cancelar lo dispuesto en el Auto de Vista, debido a que la extinción de la relación laboral habría sido por incumplimiento del convenio, y que el trabajador habría ocasionado daño económico a Y.P.F.B.

En primer lugar, se debe anotar que las causales d) y f) del art. 16 de la LGT, concordantes con sus similares del art. 9 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT), referidas a: “Inasistencia injustificada de más de tres días consecutivos, o más de seis en el transcurso de un mes” y “Retiro voluntario del trabajador, antes de los términos fijados en el art. 13 de la Ley o en el del contrato”, respectivamente, como causales legales de despido del trabajador sin la obligación del pago de desahucio e indemnización por parte del empleador; se encuentran expresamente derogados por disposición del art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, por lo tanto, ninguna de las señaladas, aún de darse materialmente, puede fundar el no pago de los beneficios sociales señalados por ley.

No obstante lo anotado, debe también estar expresado que, a pesar de haber sido derogadas las causales anotadas, ello no quiere decir que hoy estén ausentes del ordenamiento jurídico laboral vigente, toda vez que: en relación al derogado inc. d) de los citados artículos de la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, dicha causal legal de despido fue nuevamente incorporada a través del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949 al señalar en su art. 7 lo siguiente: “Interrumpirán la continuidad de los servicios la inasistencia o el abandono injustificado del trabajo cuando excedan de seis días hábiles seguidos…”; y en cuanto a la causal del inc. f) de los mismos artículos citados, también fue restituida con el DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, cuando establecía que si un empleado se retiraba voluntariamente pasados los 5 años de trabajo continuo recibía su indemnización, entendiéndose que si se retiraba voluntariamente antes de cumplir esos 5 años no recibía la indemnización, texto último que hoy también se encuentra superado por el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, que establece respecto al retiro voluntario, que aquel empleado que haya cumplido más de 90 días de trabajo continuo tiene derecho al beneficio de indemnización aunque se retire voluntariamente, lo que significa que no es necesario que el trabajador cumpla 5 años de trabajo para poder recibir sus beneficios tal como preveía el DS Nº11478 antes citado; por lo que se concluye que, aún la vigencia de ambas normas, éstas ya no se encuentran con la sanción de la pérdida de los beneficios sociales de desahucio e indemnización, como originalmente señalaban los artículos anotados de la legislación laboral.

Por lo tanto, aún de haberse dado la causal de abandono de trabajo, conforme sostiene la parte recurrente, ello no puede conllevar bajo el principio de legalidad, que la entidad demandada no proceda al pago del beneficio social de indemnización por tiempo de servicios, peor aún de los derechos laborales que fueron reclamados por el trabajador y dispuestos para su cancelación por los Jueces de instancia, desconociendo en todo caso la parte empleadora, el carácter inembargable e irrenunciable de los derechos laborales y beneficios sociales, conforme lo establece el art. 48.III y IV de la CPE, ya que, en ambos casos, “abandono de trabajo por más de seis días continuos” y “retiro voluntario”, corresponde el pago de indemnización siempre y cuando el trabajador haya trabajado más de 90 días continuos.

En ese sentido, resulta irrelevante para resolver la problemática del caso, el hecho afirmado por la recurrente en sentido que, “la disposición de que el nuevo cambio de lugar de trabajo se encontraría tácitamente aceptado por el trabajador al no haberse presentado por éste el rechazo de tal transferencia dentro del plazo de 10 días hábiles según manda el art. 2 del DS Nº 1937, y 79 del Reglamento Interno de Y.P.F.B.”; pues como se dijo, aún de haberse aceptado tal transferencia, la inasistencia al lugar de trabajo simplemente es interpretada como una renuncia voluntaria del trabajador, aspecto que influyó únicamente, para el caso, en el no pago del beneficio de desahucio, como correctamente dispuso el Tribunal de segunda instancia. Razonamiento similar se tiene con relación a lo referido respecto a un posible sumario administrativo que se le hubiera iniciado al actor, por la ausencia en su nuevo lugar de trabajo, que al estar vinculada con la causal arriba analizada, no inviabiliza el pago de la indemnización por tiempo de servicios dispuesto por el Tribunal de apelación y menos de los derechos laborales dispuesto en apelación, recomendando a la defensa de la entidad demandada, tener mayor cuidado con las afirmaciones sostenidas en casación así como en cualquier memorial de defensa, puesto que, revisadas las Resoluciones cursantes de fs. 88 y 94, sobre sumarios administrativos internos, aquellas no hacen referencia en absoluto a la causal de abandono de funciones por más de seis días continuos, sino a contravenciones administrativas a normativa interna, referidas a “conflicto de intereses” y “obligación de denunciar”, aspectos que nada tienen que ver con las causales legales de despido con la pérdida de los beneficios sociales regulado por la norma laboral vigente, actitud desleal que merece una seria llamada de atención, al pretender confundir al órgano judicial.

Para mayor entendimiento, corresponde inclusive recordar que la Sentencia Constitucional Nº 0479/2006 de 19 de mayo, en el punto III.2.4.a.2) de los fundamentos jurídicos del fallo, señaló: “…Abandono del cargo.- No siempre el trabajador resuelve disolver el contrato de trabajo y liberarse de las obligaciones que él le imponía mediante un acto jurídico (renuncia expresa). A veces esa actitud se colige de uno o varios hechos con consecuencias jurídicas; por ejemplo, el abandono del trabajo, lo cual pese a la irregularidad de la conducta que denota, también produce efecto disolutorio.

La doctrina distingue, al efecto el “abandono-incumplimiento” y el “abandono renuncia”. El primero consiste en una violación a los deberes que impone el contrato. En cambio el segundo abandono renuncia, aunque se manifiesta también en inasistencia al empleo, exterioriza una decisión de no reintegrarse a él (dándolo por disuelto). Se produce por la no concurrencia al empleo por tiempo prolongado, haber aceptado otro con el mismo horario que el anterior, haberse mudado a una localidad muy distante, etc. El comportamiento del trabajador revela inequívocamente su decisión de disolver la relación jurídica.

Se dan, por tanto, dos clases de renuncia: a) la declarada formalmente como tal y comunicada, y b) la que surge del comportamiento observado (renuncia tácita)…(sic).

A ello debemos agregar que en nuestra legislación el art. 7 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949, establece que, la inasistencia o el abandono del trabajo deben ser injustificados, condición necesaria para que dicha causal conlleve el efecto jurídico de disolución del contrato, pero con el pago de los beneficios sociales, al estar dicha sanción, reiteramos, derogada por el art. 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, conforme los fundamentos ya expuestos.

Por otra parte, respecto al daño económico causado probablemente al Estado como causal de posible responsabilidad civil, aquello no debe confundirse y menos apropiarse como una causal de despido con la pérdida de los beneficios sociales regulado por el art. 16 de la LGT y 9 de su DR, como equivocadamente pretende hacer ver la parte recurrente; pues de darse aquella circunstancia (responsabilidad civil), corresponderá establecer los indicios por la Contraloría General del Estado como organismo público competente, en el marco de lo dispuesto por la Ley Nº 1178 y sus Sistemas de Administración y Control, para que, luego de dicho trabajo y de establecerse la existencia de indicios de responsabilidad civil, se demande su cobro mediante la vía del procedimiento coactivo fiscal; por tanto, tal argumento no puede, tampoco, constituir óbice para que la entidad demandada proceda a la cancelación de los beneficios sociales y derechos laborales demandados por el actor y dispuestos para su pago por los Jueces de fondo.

En síntesis, ninguno de los argumentos referidos por la entidad recurrente y anotados precedentemente, constituyen razón válida legalmente, que impida el pago del beneficio social de indemnización así como de los demás derechos laborales, señalados en el Auto de Vista hoy recurrido, los mismos que en criterio de este ente colegiado, se encuentran correctamente resueltos para que la entidad demandada proceda a su cancelación, por cuanto se enmarcan de manera plena en la normativa laboral vigente.

Bajo estos parámetros se concluye que no son evidentes las infracciones al cúmulo de disposiciones normativas denunciadas en el recurso de casación de fs. 278 a 282 vta., al carecer de sustento legal, por lo que corresponde resolverlo en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.2) y 273 del CPC, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 278 a 282, interpuesto por Y.P.F.B. a través del apoderado legal y abogado de la entidad demandada, Sergio Alejandro Tórrez Velasco.

Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de

1990 (SAFCO) y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

Dr. Antonio Guido Campero Segovia

Ante mí: Dra. Janeth Ontiveros Alvarado

Secretaria de la Sala Social Administrativa Primera

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Datos del proceso

Demandante
Miguel Antonio Maimura Reyna
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
Magistrado relator
Antonio Campero Segovia
Tribunal Supremo de Justicia18 de julio de 2014AS/0212/2014Fuente oficial