Volver a sentencias
TSJ

AS/0212/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de abril de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Mejor derecho de propiedad.
Sala
Civil
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 212/2015 Sucre: 27 de marzo 2015 Expediente: CB – 7 – 15 – S Partes: Ana Cardozo Torrico y otra. c/ Mario Cardozo Torrico y otra. Proceso: Mejor derecho de propiedad. Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 150 a 152 vta., formulado por Ana y Elena Cardozo Torrico, contra el Auto de Vista signado con Ptda. Nº 285 Libro N° 198 de 17 de octubre de 2014 que cursa de fs. 143 a 145 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en el proceso de mejor derecho de propiedad seguido por las recurrentes en contra de Mario Cardozo Torrico y otra, la concesión de fs. 153, los antecedentes del proceso y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Jueza de Partido de la Provincia Campero y Mizque del Departamento de Cochabamba, pronuncia el Auto de 29 de agosto de 2013 que cursa de fs. 124 a 125 vta., declarando improponible la pretensión y denegando la admisión de la demanda.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación y resuelta mediante Auto de Vista de fs. 143 a 145 vta., que confirma el Auto impugnado, fallo que a su vez es recurrida de casación objeto de estudio.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

Las recurrentes refieren lo siguiente:

1.- El Auto de Vista desconoce el principio de equidad, maneja el pretexto de que se hubiera operado la usucapión en favor del usurpador, establecen que se queden los demandados con las acciones y derechos que le corresponden a las actoras, desconociendo el principio de equidad que resulta ser la justicia distributiva, pues el Juez debió admitir la demanda para que todos los herederos, tengan derecho a la cuota parte de la sucesión, previo proceso de división; refiere que se optó por favorecer a los demandados violando el art. 3 inc. 3 del Código de Procedimiento Civil, en desconocimiento del art. 24 de la Constitución.

2.- Señala que los jueces no están facultados para declarar que una demanda es improponible, arguyendo que el art. 4 del Código de Procedimiento Civil señala las facultades de oficio que puede hacer un Juez, así mismo señala que el Juez dedujo que la demanda es improponible, por no haberse formulado alguna propuesta, por lo que se ha incurrido en exceso de poder, diferente fuera el caso si los demandados al contestar la demanda hubiera manifestado que la demanda fuera improcedente, por ello también se ha infringido el art. 342 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha beneficiado a los demandados que se han apoderado de las acciones y derechos de la casa paterna de Aiquile.

3.- Señala que la improponibilidad de una demanda solo es una apreciación subjetiva, pues en base al análisis en abstracto de la demanda, debe analizar la proponibilidad objetiva de la pretensión, refiriendo que los llamados requisitos intrínsecos se puedan dejar al libre albedrio, empero de lo que expone, refieren haber formulado su pretensión por mejor derecho de propiedad conforme al art. 1545 del Código Civil y describe el art. 101 del Código civil y tratando se de un bien heredado de sus padres señalan haber heredado las acciones y derechos de sus padres conforme a la declaratoria de herederos registrado en la oficina de Derechos Reales en fecha 1 de febrero de 2008 con la matricula Nº 3.01.1.01.0000358 asiento A-4, en cambio la sentencia declarativa de propiedad fue inscrita recién en derechos reales en fecha 13 de abril de 2010, refiriendo que el mejor derecho de propiedad que les corresponde, por lo que mal puede decirse que su demanda de mejor derecho de propiedad es improponible, siendo que dicha casa la han ocupado en lo proindiviso en espera de la división y partición, por ello el Auto de Vista ha infringido los arts. 110, 1545 y 1538-I del Código Civil.

Señala que la acción más temible es la usucapión, proceso del cual –en su caso- no han tomado conocimiento, pues no sabían del proceso iniciado por Mario Cardozo Torrico, porque juró en falso desconocer su domicilio pues sabía donde vivían, sabía que estaban en lo proindiviso sobre varios ambientes de la casa, porque tenían en mente llegar a un acuerdo de división, por lo que solicita se anule el Auto e Vista y se ordene al Juez de primera instancia que admita la demanda ordinaria.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:

Para el entendimiento de la presente resolución se debe tomar en cuenta los puntos siguientes:

1.- De la demanda y la prueba presentada.-

De la revisión del proceso se evidencia que las actoras en el escrito de fs. 118 a 123, formulan alegando que sus padres Aurelio Torrico y Emiliana Torrico Capriles, fueron propietarios de un inmueble ubicado en la calle Loa esquina Arévalo de la ciudad de Aiquile, con una superficie de 238,73 mts.2, registrando su título en la oficina de Derechos Reales en la partida Nº 52 fs. 18 del Libro de Propiedades de la Provincia Campero el 22 de agosto de 1961, que corresponde al folio real Nº 3.02.1.01.0000358, al fallecimiento de los progenitores quedaron los sucesores Ana, Elena, Ernesto, María Luisa, Roberto y Francisca Cardozo Torrico conforme a declaratoria de herederos que fue inscrita en dicho folio real en el asiento A-4, haciendo constar que en forma independiente su hermano Mario Cardozo Torrico, fue declarado heredero e inscribió su declaratoria de herederos en la oficina de Derechos Reales sobre la partida que correspondía a sus padres. Siendo que Mario Cardozo Torrico y su esposa Delia Martha Tordoya de Cardozo, a espaldas de los coherederos efectuaron un trámite judicial refiriendo que los causantes les hubieran compensado por la venta del ganado vacuno que realizaron sus padres y que por la posesión se hubiera operado la prescripción decenal en su favor, habiendo tramitado el proceso mediante la citación por edictos en contra de los otros coherederos, sabiendo que habitaban en el mismo inmueble; asimismo refieren que el resto de los hermanos se encuentran viviendo en la misma casa y ocupando el 50% de la misma, no habiendo dejado de poseer en lo proindiviso, cita los arts. 134, 138, 1279 y 93 del Código Civil, y señalan que la actitud de Mario Cardozo y esposa fue desleal, pues conocían el domicilio de las actoras; asimismo refieren que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para la posesión, conforme al art. 90 del Código Civil, pues la posesión de Mario Cardozo fue por un acto de tolerancia, si bien pagó algunos gastos, los mismos son reembolsables en proceso de división como prrescribe el art. 98 del sustantivo civil. Señalan que tienen el mejor derecho de propiedad sobre el inmueble detentado por los demandados y en especial sobre sus acciones y derechos, arguyendo que al ser herederos forzosos por ministerio de la ley, tiene prioridad sobre las pretensiones de Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo, citando el art. 1545 del Código Civil, refiriendo que la propiedad pertenece al que primero haya inscrito su derecho de propiedad, que tiene fecha de 11 de febrero de 2008, frente el título de Cardozo-Tordoya de 13 de abril de 2010.

Sobre dicha demanda se ha presentado prueba relativa a su derecho de propiedad que alegan registrada en la matricula Nº 3.02.1.01.0000358 (fs. 113 a 114), en cuyo asiento A-1 se describe como copropietario a Mario Cardozo Torrico, habiendo adquirido el inmueble de Aurelio Cardozo Torrico y Emiliana Torrico Capriles, mediante sucesión hereditaria; posteriormente en el Asiento A-4 figuran como propietarios Mario Cardozo Torrico y Elena Francisca, Ernesto, María Luisa, Ana y Roberto Cardozo Torrico, estos últimos cinco copropietarios al igual que el primero de los nombrados inscribieron su título de propiedad mediante sucesión hereditaria de Aurelio Cardozo Torrico y Emiliana Torrico Capriles, dicho registro señala como antecedente dominial las partida Nº 52 Folio 18 del Libro de Propiedades Campero de 1961, y la Partida Nº 188 Folio 188 del Libro de propiedades de la provincia Campero de 1999.

De acuerdo a la prueba del proceso ordinario de usucapión (fs. 1 a 92 vta.) seguido por Mario Cardozo Torrico y Delia Martha Tordoya de Cardozo en contra de Ana, Elena, Ernesto, María Luisa, Roberto y Francisca Cardozo Torrico, en el que se alega que sus padres Aurelio Cardozo Torrico y Emiliana Torrico Capriles, fueron propietarios del inmueble ubicado en la calle Loa y Arévalo de la ciudad de Aiquile, los que registraron su derecho de propiedad en la partida Nº 52 Folio 18 del Libro de Propiedades Campero de 1961, posteriormente al deceso de sus progenitores refiere que tramitó la declaratoria de herederos y registró dicha declaratoria en Derechos Reales bajo la Partida Nº 188 Folio 188 del Libro de propiedades de la provincia Campero de 1999, y sobre la cual solicita la declaratoria de usucapión dirigiendo la demanda en contra de Ana, Elena, Ernesto, María Luisa, Roberto y Francisca Cardozo Torrico, en su calidad de heredero de Aurelio Cardozo Torrico y Emiliana Torrico Capriles, que culminó con la Sentencia de 14 de diciembre de 2009, que declaró probada la demanda de usucapión, disponiendo que la inscripción de la sentencia en el Libro Primero de la Provincia Campero de la Oficina de Derechos Reales.

Mostrando 21 de 42 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Sentencias completas del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

"La aplicación de la improponibilidad resulta ser saludable para la administración de justicia, pues si el derecho prohíbe o no reconoce la pretensión (improponibilidad objetiva) o que el actor o demandado no tenga la legitimación sobre la cosa demandada o no sea titular de la cosa demandada o no exista una relación substancial respecto a la cosa demandada (improponibilidad subjetiva), sabiendo de estos defectos no resulta lógico que el proceso continúe, se proponga prueba y se utilice a la administración de justicia, para que en sentencia se emita una decisión rechazando la pretensión porque el orden normativo rechace o prohíba la pretensión (improponibilidad objetiva) o que el actor no sea titular de la cosa demandada. Consiguientemente, los de instancia al haber declarado la improponibilidad objetiva de la pretensión y al ser confirmatoria en Resolución de Alzada, aunque con argumentos distintos, han obrado correctamente, diferenciando tan solo en la calificación de improponibilidad subjetiva de la pretensión por las razones anotadas..."

Datos del proceso

Demandante
Ana Cardozo Torrico y otra.
Demandado
Mario Cardozo Torrico y otra.
Proceso
Mejor derecho de propiedad.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Examen de admisibilidad / Juicio de fundabilidad o proponibilidad
Tribunal Supremo de Justicia27 de abril de 2015AS/0212/2015Fuente oficial