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TSJ

AS/0212/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Falsedad Ideológica y otros
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 212/2016-RA

Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente : La Paz 8/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Javier Sebastián Tito Espinoza

Delitos : Falsedad Ideológica y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de agosto de 2015, cursante de fs. 2041 a 2048 vta., Romualdo Ricardo Nogales Quispe Rector de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 100/2014 de 17 de diciembre de 2014, de fs. 1992 a 1995, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del recurrente, contra Javier Sebastián Tito Espinoza, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso Indebido de Influencias y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199, 146 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia S-09/2014 de fecha de 17 de junio (fs. 1716 a 1726 vta.), el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Javier Sebastián Tito Espinoza, absuelto de pena y culpa de los delitos Falsedad Ideológica, Uso Indebido de Influencias y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 199, 146 y 203 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1901 a 1904), resuelto por el Auto de Vista 100/2014 de 17 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente las cuestiones planteadas en el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.

c) Por diligencia de 20 de agosto de 2015 (fs. 1996), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 25 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Denuncia que el Tribunal de alzada, hubiese confirmando y ratificando una Sentencia con defectos absolutos, por: i) negarse sanear o reparar el juicio y soslayar la introducción de elementos probatorios pidiendo la remisión de las mismas, toda vez que las mismas se encontraban en poder del Tribunal Segundo de Sentencia, presentadas en un anterior proceso, en el que se sancionó con cuatro años de presidio al imputado, al haberse demostrado con abundante prueba la culpabilidad del imputado de la comisión de los mismos delitos acusados en el presente proceso ventilado por reenvío, que a pesar de sus reclamos de suspender el Juicio Oral por falta de pruebas, éste continuó con la prosecución de la misma, ignorando que “nos ratificamos”(sic, a las pruebas del Ministerio Público, realizando una mala apreciación de los elementos probatorios y por haber: ii) aplicado erróneamente la Ley Sustantiva de los arts. 199, 146 y 203 del CP, llegando a emitir la Sentencia absolutoria, sin advertir estos vicios, violentando el debido proceso al contravenir los arts. 340 y 343 del CPP y art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE); así el Auto de Vista haciendo suyos los fundamentos de la parte considerativa y resolutiva del fallo apelado, absolvió también al imputado de los delitos endilgados; pues que a pesar de haber cotejado el Auto de Vista en el apartado tercero, su denuncia de errónea aplicación de Ley Sustantiva, recibió como respuesta: “…a) NO SE ESPECIFICA SI SE TRATA DE INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY, PORQUE AMBAS SON DISTINTAS…” (sic), igualmente en el considerando IV sobre el segundo agravio de su apelación restringida, se observó cómo infringida el art. 370 incs. 4), 5) y 6) del CPP, empero, de manera arbitraria y fuera de toda lógica, no consideró los mismos, constriñendo el debido proceso y acceso al pronunciamiento motivado y fundamentado sobre todos los motivos alegados en el recurso de apelación, acceso a la justicia y a la igualdad de partes y la tutela judicial efectiva.

2) Acusa que no fue considerado por el Tribunal de alzada, el segundo motivo de su apelación restringida, la que haría referencia a “DEFECTUOSA VALORACIÓN DE LA PRUEBA O FUNDAMENTACIÓN INSUFICIENTE DE LA SENTENCIA” (sic), en el que denunció que el Tribunal de juicio, pese a las dos pedidos de suspensión del juicio oral por falta de remisión de pruebas, por parte del abogado del recurrente, se continuó con la prosecución del juicio, resolviendo el Tribunal inferior por la absolución del imputado por que no se habría procurado la “suficiente prueba que generen en el Tribunal la culpabilidad del acusado”, en consecuencia se habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba infringiendo los arts. 13, 56, 171, 173 y 370 inc. 6) de la Ley 1970, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso; señalando como aplicación que se pretende, que la Sentencia no debió fundarse en la prueba documental consistente en Certificado expedido por el CREFAL, toda vez que no fue objeto de observación, pues, el objeto de la acusación fue el título de licenciatura en ciencias de la educación por homologación, en la que el imputado, hizo introducir datos falsos y que en virtud a la auditoría realizada por el Ministerio de Educación por Resolución 440/2001 de 21 de noviembre de 2001, se anuló el título en provisión nacional del imputado, tal cual se demostró de las pruebas: “MP-7 y MP-9”, que no fueron tomados en cuenta a favor de la UPEA, así como la declaración del imputado en el que confirmó que él cumplió con todos los requisitos establecidos para la convocatoria, por lo que solicita la nulidad de la sentencia y reposición de juicio; y que, por parte del Tribunal de alzada habrían recibido la respuesta: “ ’la producción y judicialización de su prueba extrañada debieron realizarlo en el momento oportuno a través de medio y mecanismos previsto por el Procedimiento Penal…’ “(sic), afirmación, que a criterio del recurrente es totalmente “infantil” (sic) y vulneradora a los arts. 123 del CPP concordante con el art. 15 de la LOJ, pues no habría especificado que artículo se debió cumplir para la remisión de las pruebas que se hallarían en el Tribunal segundo de Sentencia de El Alto limitándose a indicar “medios y mecanismos previstos por el procedimiento penal” (sic), infringiendo el art. 124 con relación al 370 del CPP en desconocimiento de derechos y garantías constitucionales previsto en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado (CPE), incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. del Adjetivo Penal por vulneración del debido proceso por desconocer su derecho tener un pronunciamiento motivado y fundamentado sobre todos los motivos alegados, sobre este agravio invoca los Autos Supremos 49 de 16 de marzo de 2012, 5 de 26 de enero de 2007 y 183 de 6 de febrero de 2007.

3) Sostiene que denunció en su apelación restringida la vulneración de la Ley 004 de Lucha contra la Corrupción Marcelo Quiroga Santa Cruz, y que con referencia a este agravio el Auto de Vista al señalar en punto séptimo que se habría apartado al coimputado Isaías Héctor Valle Arce el 21 de marzo del 2014, mediante Resolución 14/2014 y que al amparo de los art. 87 inc. 1) y 89 del CPP no estaría en contradicción con la Ley 004, pues habría sido promulgado el 31 de marzo de 2010 diez días después de la decisión asumida por el Tribunal A quo, cuestionado el recurrente la apreciación que considera fuera de contexto, entendiéndose su vigencia desde su promulgación y publicación, señalando que por estas fundamentos la declaratoria de rebeldía no debió suspender la acción en lo concerniente a Isaías Héctor Valle Arce, conforme al art. 90 del CPP, por tratarse de delitos de corrupción, y que conforme al art. 115 parágrafo I, toda persona tiene derecho a ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y Tribunales de justicia en el ejercicio de sus derechos e intereses, así como el debido proceso, a la defesa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Agregando que la Sala Penal Segunda, al dictar un Auto de Vista, “combinado o mixto” (sic), declarando, por un lado, improcedente la apelación restringida y por otro, confirmando la sentencia absolutoria, declarando “INOCENTE” (sic) al imputado, al no ingresar a deliberar en el fondo, el fallo no se encuentran previsto en el procedimiento penal, resultando insólito, el Auto de Vista.

Finalmente señala su recurso estaría dirigida a establecer la ilegalidad del fallo dictado por el Tribunal Quinto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, motivo por el que pide la anulación de la sentencia, al contener defecto absoluto no con validable, establecido en el art. 169 inc. 3) y 370 inc. 5) del CPP; sobre este agravio invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1616/2011 del 11 de octubre, 0207/2004 de 9 de febrero de 2004 y 0501/2006-R de 30 de mayo de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la CPE garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del CPP, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Javier Sebastián Tito Espinoza
Proceso
Falsedad Ideológica y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2016AS/0212/2016-RAFuente oficial