Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 212
Sucre, 11 de agosto de 2017
Expediente :354/2017
Demandante :SETEC ORURO S.R.L. representada por Héctor Alejandro Villalba Benavidez
Demandado :Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa,Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Oruro
Tipo De Proceso : Compulsa
Resolución Impugnada : Auto Nº 114/2017 de 7 de junio
Magistrado Tramitador : Msc. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El recurso de compulsa cursante de fs. 35 a 38 del testimonio en fotocopias legalizadas, interpuesto por SETEC ORURO S.R.L., representada por Hector Alejandro Villalba Benavidez, contra el Auto Nº 114/2017 de 7 de junio (fs. 15), pronunciado por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso laboral de cobro de beneficios sociales seguido por Jorge Luis Vásquez Colque contra SETEC ORURO S.R.L., los antecedentes del testimonio, y;
CONSIDERANDO I: Que, de la revisión de los datos que cursan en el testimonio de compulsa se establece que, la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto Nº 114/2017 de 7 de junio, que declara: “Que el recurso de nulidad o casación deducido a fs. 119-123 de obrados, por el demandado se encuentra fuera de plazo consecuentemente corresponde la aplicación del art. 111 del Código Procesal del Trabajo, quedando expresamente ejecutoriado el Auto de vista Nº 64/2017 de 2 de junio”.
Posteriormente en fecha 12 de julio de 2017 SETEC ORURO S.R.L., interpuso Recurso de Reposición contra el Auto Nº 114/2017, que mereció del Auto Nº 119/2017 de 14 de julio (a fs. 30), disponiendo: “se declara improcedente el Recurso de Reposición deducido por el demandado, no corresponde dejar sin efecto la determinación asumida en el Auto Nº 114/2017 de 7 de julio”, vale decir, al auto que declara la ejecutoria de la resolución impugnada de casación.
Ante la negativa, interpuso Recurso de Compulsa contra el Auto Nº 114/2017 y Nº 119/2017 de 14 de julio, quien manifiesta sobre la procedencia del Recurso de Compulsa y su naturaleza jurídica, a más de señalar que es un derecho dispuesto constitucionalmente que tiene toda persona de recurrir resoluciones judiciales; asimismo refiere a la falta de fundamentación legal especifica del rechazo sobre el computo de plazos procesales para impugnar, que debe estar expresamente señalado en la norma adjetiva laboral en la que se basa, y en caso de faltas y especificaciones procesales en la norma procesal laboral, se aplicará por supletoriedad normativa el código procesal civil, que el auto que rechaza el Recurso de Apelación que genera esta compulsa es muy poco específica; que el rechazo por extemporaneidad es por la no obediencia de los plazos procesales laborales, donde ni la ley laboral describe con exactitud cuándo y cómo son perentorios, por lo que si bien dichos aspectos no son descritos específicamente en la norma procesal laboral, a pesar de su supuesto purismo procesal en su art. 2 es aplicable el art. 252 del Código Procesal Laboral que permite la aplicación supletoria del Procedimiento Civil, actualmente el Procesal Civil, no siendo aplicados por los juzgadores de alzada quienes rechazaron el Recurso de Casación; que el Tribunal habría realizado una incorrecta interpretación de la Ley al deducir que según el computo de plazos para la presentación del Recurso de Casación habría precluido, no habiendo cumplido lo que señala el art. 90 parágrafo II del Código Procesal Civil, que al no describir la norma procesal laboral sobre los plazos procesales laborales, esta norma debe ser aplicada y que el computo debe ser en días hábiles, habiéndose cumplido con dichos aspectos y presentado el recurso dentro de plazo.
En consecuencia presenta Recurso de Compulsa y pide que en aplicación estricta del art. 252 del Código Procesal Laboral y el art. 279de la Ley 439, se declare la legalidad de la compulsa y se ordene la correspondiente concesión del recurso.
CONSIDERANDO II: El Código Procesal del Trabajo, establece taxativamente en su art. 252 que: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”. Bajo ese marco, en el caso del art. 210 del mismo cuerpo normativo, respecto al término para interponer el Recurso de Nulidad (casación), establece que este deberá ser interpuesto en el plazo fatal de 8 días computables desde su notificación al recurrente con el auto de vista, empero no hace referencia alguna a la forma en cómo debe realizarse dicho cómputo, aspecto que se presta a diferentes interpretaciones, ocasionando confusión al respecto.
Es, en casos como el citado (computo del plazo para interponer Recurso de Casación), que se aplica la supletoriedad dispuesta por el mencionado art. 252 del Código Procesal del Trabajo, permisión que nos remite a las disposiciones del “Procedimiento Civil”, entendiéndose al Código de Procedimiento Civil de 1975; empero, al estar dicha norma abrogada, se infiere que esa remisión está dirigida a la norma adjetiva civil vigente, en este caso, al Código Procesal Civil de 19 de noviembre de 2013.
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