Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 212/2018-RA
Sucre, 21 de marzo de 2018
Expediente : Tarija 46/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jesús Remigio Vega Flores
Delito : Abuso Sexual
RESULTANDO
Por memorial presentado el 28 de agosto de 2017, que cursa de fs. 373 a 376, Jesús Remigio Vega Flores, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 25/2017 de 14 de junio, de fs. 357 a 360, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caraparí a instancia de Teresa Gutiérrez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de Violencia (Ley 348 de 9 de marzo de 2013).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 60/2016 de 5 de diciembre (fs. 306 a 317 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jesús Remigio Vega Flores, autor y culpable de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, con la modificación establecida en la Ley 348, imponiendo la pena de diez años de presidio, más el pago de costas a favor del Estado y de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Jesús Remigio Vega Flores interpuso recurso de apelación restringida (fs. 320 a 323), que fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija mediante Auto de Vista 25/2017 de 14 de junio, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó en su integridad la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 15 de agosto de 2017 (fs. 386 vta.), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista conforme corrobora el informe de la oficial de diligencias (fs. 387); y, el 28 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente arguyendo que recurre de casación en el término establecido, ya que, la notificación se había efectivizado el 21 de agosto de 2017 y previa referencia sobre la excepcionalidad que permitiría la admisión del recurso de casación de oficio ante la existencia de defectos absolutos e inconvalidables; en cuyo efecto, cita el Auto Supremo 86/2013 de 26 de marzo, cuya doctrina legal aplicable transcribe, denuncia, que el Auto de Vista recurrido incurrió en falta de fundamentación, así se evidenciaría en su apartado II.1.1 donde plasmó alegaciones impertinentes con relación al agravio expuesto en su recurso de apelación restringida; así también, en los apartados II.1.2; II.1.3 y II.3.2 habría suplido la motivación por una remisión a otros actos, limitándose a transcribir fragmentos de la Sentencia y fragmentos de lo referido en la prueba testifical y documental, desconociendo que la Ley exige que el Juez o Tribunal consigne sus propias razones que determinan la condena o absolución; lo que no ocurrió en su caso; puesto que, el Tribunal de alzada no expresó sus propios argumentos y razonamientos, concurriendo defecto absoluto, que contravendría a los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 14 de 26 de enero de 2007, mismos que transcribe.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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