Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 212/2020
Fecha: 19 de marzo de 2020
Expediente: CH-6-20-S.
Partes: Martha Amparo Prudencio Carrasco c/ Silvia Ortega Avendaño.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1122 a 1128, interpuesto por Silvia Ortega Avendaño, impugnado el Auto de Vista Nº 12/2020 de 17 de enero, cursante de fs. 1112 a 1117 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios seguido por Martha Amparo Prudencio Carrasco contra la recurrente; la respuesta al recurso de fs. 1131 a 1139, el Auto interlocutorio de concesión del recurso de 19 de febrero de 2020, cursante a fs. 1140; el Auto Supremo de Admisión N° 175/2020-RA de 26 de febrero de fs. 1144 a 1145 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios de fs. 808 a 814, por Martha Amparo Prudencio Carrasco representada por Teresa Rosquellas Fernández y María Elena Soreen Rendón Marañón, luego de la citación la demandada asume defensa contestando negativamente y formula reconvención de usucapión decenal o extraordinaria mediante memorial de fs. 935 a 936 de obrados. Tramitándose asi el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 146/2019 de 11 de octubre pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Nº11 de la ciudad de Sucre cursante de fs. 1063 a 1073, en la que declaró PROBADA la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional por usucapión decenal. Disponiendo:
- a)Que la demandada haga entrega del inmueble ubicado en la calle Estudiantes N° 81 a la actora en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia;
- b)En ejecución de sentencia se proceda a la averiguación de los daños y perjuicios ocasionados por la demandada reconvencionista a la actora por el tiempo que posee el inmueble objeto de la litis.
2. Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que la demandada mediante memorial de fs. 1085 a 1091, interpusiera recurso de apelación.
En mérito a ese antecedente la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista Nº 12/2020 de 17 de enero que cursa de fs. 1112 a 1117 vta., que CONFIRMÓ la sentencia, donde los Vocales en lo trascendental de dicha resolución señalaron que es evidente que el art. 31 de la Ley N° 2028, establece que debe citarse al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, lo que implica que en ese momento la recurrente debió interponer el recurso para que en segunda instancia se considere ese aspecto, lo contrario implica la convalidación de este hecho y que no puede reclamarse cuando le parezca a la recurrente, pues todo tiene un momento procesal. Asimismo, la nulidad solo podrá valer cuando la infracción ocasiona perjuicio al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
Por otra parte, con relación al inmueble ubicado en la calle Estudiantes N° 81, la apelante reconoce que existieron tres procesos judiciales:1) Nulidad de anticipo de legítima,
- 2)Fraude procesal y
- 3)Revisión extraordinaria de sentencia, eso implica que el inmueble si fue objeto de procesos judiciales, con los que se puso en discusión no solo el derecho propietario de dicho inmueble, sino también la posesión del inmueble. Lo que importa que, aunque Silvia Ortega no hubiera sido demandada en los procesos judiciales señalados devela que el derecho posesorio que reclama la recurrente, no fue fundamental en el momento de tramitarse los procesos señalados, porque en esos procesos la autoridad jurisdiccional no logró establecer la intensión de la recurrente, de pretender obtener dicha propiedad a través de una usucapión. Caso contrario en dichos procesos seguramente la autoridad jurisdiccional ya lo hubiera considerado, aspecto que no puede ir valorado en contra de ninguno de los sujetos procesales, tampoco puede traducirse en un elemento que justifique modificar la determinación asumida en primera instancia.
Además, que si bien en el momento de la interposición de las referidas demandas la posesión de diez años que la recurrente alega tener, no hubiera sido interrumpida por la falta de citación con los procesos judiciales. Ya que, sin la concurrencia de los anteriores procesos, la presente causa no hubiera tenido este desenlace, pues seguramente otros serían los actores.
Respecto a la omisión de valoración en la confesión provocada, la misma debe ser presentada en forma escrita y no en forma oral, como mal señala el recurrente, lo que implica que todo escrito presentado por una de las partes debe tener la firma de la misma, aspecto que no puede ser soslayado.
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