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TSJReiteradora

AS/0212/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Ricardo Torres Echalar

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Infundado

El recurrente argumentó que el tribunal de alzada omitió la valoración de la prueba literal acompañada por la entidad coactivante, pero que en este Supremo Tribunal de Justicia “…analizando detalle por detalle el proceso, llegarán a la convicción…”; que la empresa coactivada, no siguió el procedimie...

Proceso
Coactivo Social
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 212/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-CB. 482/2019

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 131 a 133, deducido por Mary Cruz Janet Ordoñez Lima, en representación legal de la Caja Nacional de Salud – Regional Cochabamba, en virtud del Testimonio de Poder N° 180/2019, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 36 correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba (fojas 125 a 130 y vuelta), contra el Auto de Vista N° 020/2019 de 22 de mayo cursante de fojas 119 a 122 vuelta, dentro del proceso coactivo social por cobro de aportes devengados, correspondientes a enero de 2009 (reintegro) y febrero de 2009 a julio de 2016, monto que incluye intereses, multas y recargos de ley, seguido por la recurrente contra la empresa unipersonal SERVIMASTER, el memorial de contestación de fojas 136 a 142, el auto de concesión del recurso de fojas 143, el Auto de Admisión N° 491/2019-A de 28 de noviembre (fojas 150 y vuelta), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso coactivo social, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio Definitivo de 27 de julio de 2017 (fojas 77 a 79 vuelta), declarando PROBADA la reclamación de fojas 21 a 24, planteada por la empresa coactivada, DÁNDOSE LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ÚNICAMENTE, por lo que se declara IMPROBADA la excepción de prescripción; en su mérito, se declara IMPROBADA la demanda, a cuyo efecto se deja sin efecto el Auto de Solvendo de 30 de enero de 2017.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, recurso deducido por la entidad coactivante, por Auto de Vista Nº 020/2019 de 22 de mayo (fojas 119 a 122 y vuelta), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, CONFIRMÓ el auto definitivo apelado (fojas 77 a 79 y vuelta).

I.3 Motivos del recurso de casación.

Que, contra el Auto de Vista N° 020/2019 de 22 de mayo (fojas 119 a 122 vuelta), pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, Mary Cruz Janet Ordoñez Lima, en representación de la Caja Nacional de Salud – Regional Cochabamba, interpuso el recurso de casación de fojas 131 a 133.

I.3.1. Argumentó que el tribunal de alzada omitió la valoración de la prueba literal acompañada por la entidad coactivante, pero que en este Supremo Tribunal de Justicia “…analizando detalle por detalle el proceso, llegarán a la convicción…”; que la empresa coactivada, no siguió el procedimiento correcto a efecto de dejar de cotizar, debiendo previamente lograr su baja definitiva, de acuerdo con lo que determina el Reglamento de Afiliación y Desafiliación.

I.3.2. Manifestó que el formulario presentado por la empresa coactivada como si se tratase de uno de no afiliación, es el que se utiliza a efecto de brindar información sobre los trabajadores; que contiene información de Carlos W. Salinas Siles y no así de SERVIMASTER; que esta empresa no ha logrado sustentar su baja de la Caja Nacional de Salud, por lo que subsiste su obligación como aportante a esta entidad.

I.3.3. Que el Reglamento Específico de Afiliación, Desafiliación y Reafiliación, aprobado por el ex Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES), mediante Resolución Administrativa N° 122/2005 de 3 de noviembre, establece la libertad de afiliación de empresas de nueva creación; respecto de las existentes, previamente deben dar de baja su afiliación en un ente gestor a efecto de afiliarse a otro y que debe observarse al respecto, lo determinado por el artículo 25 del reglamento citado, en relación con el artículo 480 del Reglamento al Código de Seguridad Social.

I.3.4. Hizo referencia a una nota que la instancia técnica de la Caja Nacional de Salud – Regional Cochabamba, remitió a la empresa coactivada en relación con su afiliación a otro ente gestor.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, case el auto de vista impugnado y dicte el “…Auto correspondiste, con Costas y la aplicación del mantenimiento de valor previsto por el D.S. 26390.” (Sic.).

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 131 a 133, para su resolución, es menester realizar las siguientes consideraciones:

II.1.2. Argumentos de derecho y de hecho.

II.1.2.1. En relación con el argumento en sentido que el tribunal de alzada omitió la valoración de la prueba literal acompañada por la entidad coactivante, pero que en este Supremo Tribunal de Justicia “…analizando detalle por detalle el proceso, llegarán a la convicción…”; que la empresa coactivada, no siguió el procedimiento correcto a efecto de dejar de cotizar, debiendo previamente lograr su baja definitiva, de acuerdo con lo que determina el Reglamento de Afiliación y Desafiliación, corresponde señalar:

Es oportuno recordar a la recurrente, que el recurso de casación, de acuerdo con lo que determina la ley y ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia, se equipara a una nueva demanda de puro derecho y que la única posibilidad de revalorar la prueba, es que el recurrente dé cumplimiento a lo dispuesto por la segunda parte del parágrafo I del artículo 271 del Código Procesal Civil, que establece: “…Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.”

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Máxima

OBLIGACIÓN DE FUNDAMENTAR ERROR DE HECHO Y DE DERECHO/Además de expresar con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, el recurrente debe especificar en qué consiste dicha infracción, violación, falsedad o error y que la equivocación está probada con un documento auténtico.

Datos del proceso

Proceso
Coactivo Social
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar

Precedente

Artículo 1286 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2020AS/0212/2020Fuente oficial