Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 213 Sucre, 6 de abril de 2009
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES:Ministerio Público a querella de Víctor Hernando Martínez Medrano representante de ENTEL c/ Marlene Salvatierra Arandia, Marcelo Téllez Leigue, Fernando Baldivieso Veizaga, Claudia Antonieta Gómez Zabala, Marcos Julio Terrazas Leigue, Marcelo Aita Sandoval Cortez y Marcos Burgoa Añez
estafa, asociación delictuosa, abuso de confianza, manipulación informática, falsificación de documento privado, usos de instrumento falsificado y complicidad (Declara la extinción de la acción penal)
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Sucre, 6 de abril de 2009
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos por la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Víctor Hernando Martínez Medrano representante de ENTEL contra Marlene Salvatierra Arandia, Marcelo Téllez Leigue, Fernando Baldivieso Veizaga, Claudia Antonieta Gómez Zabala, Marcos Julio Terrazas Leigue, Marcelo Aita Sandoval Cortez y Marcos Burgoa Añez por los delitos de estafa, asociación delictuosa, abuso de confianza, manipulación informática, falsificación de documento privado, usos de instrumento falsificado y complicidad, previstos y sancionados por lo arts. 335, 346, 363 bis, 200, 203 y 23 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y;
CONSIDERANDO: Que, siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal resolverla previamente, tomando en cuenta la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, cuya figura jurídica de extinción de la acción penal, reviste una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho trámite, desapareciendo el control del Estado sobre el hecho ilícito, así como la posibilidad de ejercitar el jus puniendi, siempre que la demora no sea atribuible al imputado. Resolución complementaria mediante Auto Constitucional No 0079/04 de 29 de septiembre de 2004.
En el mismo sentido la sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, estableció en el punto III. 1. de sus fundamentos jurídicos, que para considerar la extinción de la acción penal, "la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, esta supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso panal en cuestión (...) el Auto Complementario 0079/2004- ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (...) en el caso concreto, determinaran si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Publico...."
A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III, 1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y el AC 0079/2004 - ECA, se extraen la sub. reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado, 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación, y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal, y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen:...(...) en cada concreto, tomando en cuenta , la complejidad del litigio, la conducta del imputado...no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."
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