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TSJ

AS/0213/2012

Tribunal Supremo de Justicia
14 de septiembre de 2012Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Cumplimiento de Obligación.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

S A L A C I V I L L I Q U I D A D O R A

Auto Supremo: Nº 213

Sucre: 14 de septiembre de 2012

Expediente; LP-69-07-A

Proceso:Cumplimiento de Obligación.

Partes:Ramona Rosalía Contreras Mendoza c/Samuel Laura Machaca.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dra. Elisa Sánchez Mamani

______________________________________________________________________

VISTOS: El recurso de casación de fojas 181 a 182 vuelta, interpuesto por Manuel Laura Anti en su calidad de heredero universal a la muerte del demandado Samuel Laura Machaca, contra el Auto de Vista Nº D - 140 de 3 de abril del 2007, pronunciado por la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre cumplimiento de obligación, más daños y perjuicios, seguido por Ramona Rosalía Contreras Mendoza contra el padre del recurrente, la respuesta de fojas 185 y vuelta, el auto concesorio de fojas 186, los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez de Partido Décimo Tercero en lo Civil de la ciudad de La Paz, pronunció la Resolución Nº 234 de 17 de junio 2006, cursante a fojas 118 y vuelta, disponiendo la nulidad de obrados hasta fojas 4, salvando expresamente el derecho de la parte demandante para que lo haga valer en la vía señalada por ley.

En grado de apelación, la Sala Civil Cuarta de la entonces Corte Superior del Distrito de La Paz, por Auto de Vista Nº D - 140 de 3 de abril de 2007, cursante de fojas 177 y vuelta, revoca la Resolución Nº 234 de 17 de junio de 2006, sin costas, disponiendo se prosiga con el presente proceso conforme a procedimiento.

Esta resolución de segunda instancia dio lugar al recurso de casación en el fondo, interpuesto por Manuel Laura Anti como heredero universal a la muerte del demandado Samuel Laura Machaca, en base a los siguientes fundamentos:

Que, se ha violado el principio de la seguridad jurídica contenida en el artículo 7 inciso 1) de la Constitución Política del Estado, a la cual todos los gobernantes y gobernados se encuentra sujetos y es en virtud a ella que adquieren la legitimidad de su actuaciones; indica que, conforme lo previsto por el artículo 1ro. del Decreto Supremo Nº 05702 de 10 de febrero de 1961, concordante con el inciso a) del artículo 6 del mismo decreto, todas las acciones y controversias emergentes del Código de la Reforma Agraria y aún del ejercicio de la propiedad agraria, corresponde conocer a la justicia campesina, y en el caso presente no se respetó a consecuencia de la resolución de segundo grado que revocó la decisión de primera instancia; manifiesta que, si bien se trata del cumplimiento del supuesto contrato sin firma de abogado, no se puede negar que la base de ese contrato es el título ejecutorial que sale a fojas 126 de obrados el cual se encuentra debidamente inscrito en Derechos Reales y que se constituye en prueba plena; indica que, según lo dispuesto en el artículo 175 de la Constitución Política del Estado, el Servicio Nacional de Reforma Agraria, tiene jurisdicción en toda la República de Bolivia, por su parte, por disposición del artículo 176 de la Carta Magna, no corresponde a la justicia ordinaria revisar - modificar y menos anular las decisiones de la judicatura agraria, cuyos fallos son verdades jurídicas comprobados, inamovibles y definitivas; manifiesta que, el juez en grado, al haber entrado a conocer en el fondo cuestiones agrarias, ha viciado sus actos con la nulidad prevista en el artículo 31 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo 27 de la Ley de Organización Judicial; señala que, el vocal relator del auto de vista recurrido ha violado los artículos 175 y 176 de la Constitución Política del Estado y 27 de la Ley de Organización Judicial al tomar el principio del negocio antes que la seguridad jurídica; indica que, los operadores de justicia de la Sala Civil Cuarta, han conculcado la garantía del debido proceso contenida en el artículo 16 de la Constitución Política del Estado; manifiesta que, de acuerdo al artículo 1538 del Código Civil, ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos sobre terceros, sino desde del momento en que se hace público.

Finaliza, el recurso para que el tribunal supremo, en vista de los fundamentos expuestos, se sirva casar la resolución recurrida.

CONSIDERANDO: Que, así expuesto el recurso, resulta evidente y notoria su deficiente técnica argumentativa, pese a ello, se ingresa a su consideración y análisis, tomando en cuenta que lo que se cuestiona es la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer la presente causa, y se tiene:

La jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales, es indelegable y de orden público. El poder jurisdiccional del Estado que se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados está limitado en razón de su competencia, que se determinaban mediante parámetros claramente establecidos en los artículos 25 a 32 de la Ley de Organización Judicial abrogada y 11, 12 y 13 de la Ley del Órgano Judicial. En consecuencia, al ser la competencia la medida de la jurisdicción también es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley.

Por otro lado, la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996 - Ley INRA, creó la judicatura agraria con jurisdicción y competencia para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y otros que le señale la ley. Conforme el artículo 39 - 8) de la citada Ley, la jurisdicción agraria tiene competencia para conocer acciones reales sobre la propiedad agraria. Asimismo, el artículo 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, sustituyó los numerales 7 y 8 del Parágrafo I del citado artículo y reconoció como competencia de la judicatura agraria: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, así como "conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria".

En el marco normativo señalado supra, corresponde establecer que, la demanda de fojas 2 a 3 y vuelta, interpuesta por Ramona Rosalía Contreras Mendoza, versa sobre una acción de cumplimiento de un contrato de compra y venta de un lote de terreno urbano, con una extensión de 7.975 Mts2, sito en el ex fundo Alto Calacoto, sector denominado Chihuaconi, Cantón Palca, Provincia Murillo del Departamento de La Paz, efectuado por Samuel Laura Machaca en favor de la demandante. Es decir, siendo el objeto del litigio el cumplimiento de un contrato de compra y venta sobre un inmueble urbano, significa que todas las emergencias del contrato deben ser conocidas por la jurisdicción ordinaria por su naturaleza civil, tal como sucede en nuestra legislación en el capítulo I, título II, sección III, de la parte segunda del Código Civil. Por otra parte, corresponde aclarar que, aún el derecho propietario del vendedor emerja de un título ejecutorial, no siempre el inmueble va a seguir la suerte de la actividad agraria que dio lugar al título, de ahí que, no todas las circunstancias de hecho o de derecho controversiales que se susciten en relación a su uso, limitación, tenencia o propiedad corresponde a la competencia de la Judicatura Agraria, tal como ocurre en el caso de autos al haber quedado el terreno del vendedor en el área urbana, dejando claro también, que la limitación de la superficie original producto de la transferencia efectuada por el demandado a favor de la demandante, no puede entenderse como un cuestionamiento a su validez o legalidad del título ejecutorial, sino que más bien, resulta ser una consecuencia natural y lógica de modificación de la superficie del inmueble sea por la voluntad del propietario o por imperio de la ley, lo que nos demuestra que en la tramitación de la causa no se ha vulnerado los artículos 175 y 176 de la Anterior Constitución Política del Estado, el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso, así como el artículo 23 de la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, más aún, si en el hipotético caso de que el terreno objeto de litigio, estuviere ubicado fuera del radio urbano (área rural), el artículo 23 de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, no puede ser aplicado a la presente causa por el principio constitucional de la irretroactividad de la ley, tomando en cuenta que esta ley ha sido promulgada el 28 de noviembre de 2006, y el contrato de compra y venta objeto de la demanda de cumplimiento, ha sido suscrito el 16 de agosto de 2002, y la demanda ha sido planteada el año 2003.

En consecuencia, la presente demanda de cumplimiento de contrato de compra y venta, corresponde a la competencia de la justicia ordinaria, sin que la presente resolución y la dictada por el tribunal ad quem, se entienda como un cuestionamiento a la validez o legalidad del título ejecutorial que da origen al derecho propietario del vendedor o un pronunciamiento de fondo sobre la problemática planteada.

Por las razones expuestas, y no siendo evidentes las infracciones acusadas en el presente recurso corresponde resolver el mismo en observancia de los artículos 271 -2) y 273 del Código de Procedimiento Civil.

POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por la disposición transitoria octava, artículo 42 - I - 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio del 2010, así como del parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 181 a 182 vuelta, interpuesto por Manuel Laura Anti, en su calidad de heredero universal del demandado fallecido Samuel Laura Machaca, con costas.

Se califica el honorario del profesional abogado en la suma de Bs. 500, que mandara hacer efectivo el tribunal ad quem.

Fue de voto disidente la Magistrada Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos

Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani

Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba

Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala

ibro Tomas de Razón 213/2012

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Datos del proceso

Demandante
Ramona Rosalía Contreras Mendoza
Demandado
Samuel Laura Machaca.
Proceso
Cumplimiento de Obligación.
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia14 de septiembre de 2012AS/0213/2012Fuente oficial