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TSJ

AS/0213/2015

Tribunal Supremo de Justicia
27 de abril de 2015CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Ruptura Unilateral
Sala
Civil
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 213/2015 Sucre: 27 de marzo 2015 Expediente: PT – 5 – 15 – S. Partes: Karina Cordero Velasco c/ Fabián Choque Uño Proceso: Ruptura Unilateral Distrito: Potosí

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 567 a 570, interpuesto por Karina Cordero Velasco contra del Auto de Vista Nº 146 de 24 de noviembre de 2014 cursante de fs. 560 a 564 y vta., pronunciado por la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en el proceso de ruptura unilateral, seguido por la recurrente en contra de Fabián Choque Uño, la concesión de fs. 573, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Jueza de Partido Primero de Familia de Potosí, dicta la Sentencia N° 58 de 30 de julio de 2014 que cursa de fs. 526 a 529 y vta., declarando probada la demanda de ruptura unilateral incoada a fs. 84 a 87 de obrados conforme al num. 4) del art. 130 del Código de Familia, otorgando la guarda en favor de la demandante, fijando el beneficio de asistencia familiar en la suma de Bs. 1.000 para cada uno de los menores y la suma de Bs. 500 en favor de la actora, asimismo dispuso que en relación a los bienes comunes se dispuso la división y partición para ejecución de Sentencia; asimismo dedujo que en relación al bien ubicado en la calle Bustillos Nº 1050 con folio real saliente a fs. 488 se ha comprobado que la misma es de propiedad de la tercerista Epifania Choque Uño, por lo que declaró probada la tercería de dominio excluyente.

Resolución de primera instancia que fue recurrida de apelación por la demandante y el demandado, que fue resuelta mediante el Auto de Vista de fs. 560 a 564 y vta., que confirma la Sentencia apelada, fallo que a su vez es recurrido de casación.

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

1.- Acusa errónea valoración de la prueba, indicando que conforme al art. 1283 parágrafo I del Código Civil ha demostrado los aspectos que sustentan la unión concubinaria continua, pacifica, estable y bienes gananciales.

Señala que la unción conyugal, es sustentada por la prueba testifical que demuestra dicha unión desde el año 2006 hasta la gestión 2012 y dentro de dicho período se adquirió el inmueble excluido por la tercería interpuesta, arguyendo que la testigo Rosemary López Churruarin señala la conoce a los consortes desde la gestión de 2005, viviendo la testigo frente a la contraloría, la testigo Betty Salinas, refiere que la conoce desde el 2006 y conoce a ambos en relación de convivencia, la testigo Marina Esthela Angulo d Leon Arzadum, refiere que conoce a los consortes desde la gestión de 2006 estableciendo con dicha declaración la relación de concubinato y que dentro de dicha relación el inmueble fue adquirido; asimismo señala que la confesión provocada de fs. 469, señaló que existió convivencia pacifica continua y estable desde la gestión de 2006 hasta mediados de 2012, por lo que podía señalar que existiera incongruencia en las declaraciones de los testigos, cuando desde la gestión de 2006 se llegó a adquirir distintos bienes que debieran considerarse como gananciales, ente ellos el inmueble ubicado en la calle Bustillos, en vigencia del concubinato.

El Ad quem, no se llegó a referir sobre la calificación de contradicción de la prueba efectuada por la A quo, no se llegó a emitir pronunciamiento sobre dicho agravio, al contrario tan solo recopiló su recurso, refiriendo que viviría en la calle Bustillos y la recurrente hubiera indicado que vive en la calle Pavón, empero no existe contradicción, cuando los testigos sustentan la convivencia, pues la convivencia se inició en la calle Rafael Pavón, por ello se ha indicado en los agravios la errónea aplicación e interpretación indebida de los arts. 208, 111, 113, 114 del Código de Familia, que quedan corroborados por las pruebas que cursan en el expediente.

2.- Refiere errónea aplicación del art. 208 del Código de Familia a efectos de determinarse el inicio del periodo de convivencia, arguyendo que el Ad quem, señalan como parámetro del inicio de la convivencia el nacimiento de su hijo amparado dicho entendimiento en el art. 208 del Código de Familia, sobre los 300 días antes del nacimiento de su hijo, norma que se encuentra destinada a la probanza o no de la declaración de paternidad (aspecto que no fue objeto de probanza), que concluyó en sentido que su relación concubinaria fuera a partir del 11 de mayo de 2007, que no es evidente ya que la prueba testifical y confesión señalan que la relación concubinaria data desde la gestión 2006, pues el periodo de gestión de un hijo no puede negar la existencia de una convivencia anterior; por ello, señala que la relación de concubinato data desde la gestión 2006 al 2013 en el que se obtuvo el bien ubicado en la calle Bustillos Nº 1050 que no debió ser excluido del acervo común.

3.- Refiere que en cuanto a la vulneración de preceptos legales establecidos en el art. 111 y 113 del Código de Familia en lo que corresponde a los bienes comunes por modo directo y presunción de comunidad, manifiesta que conforme al primer articulado los bienes adquiridos con el trabajo o industria de los cónyuges son comunes y de la prueba aportada se ha demostrado que la recurrente con esfuerzo logró adquirir el inmueble en la calle Bustillos Nº 1054, el cual erróneamente se tendría como propio del demandado, por lo expuesto acusa vulneración del art. 111 y 113 del Código de Familia.

Señala también que se ha omitido una fundamentación que sustente la confirmación de la Sentencia recurrida.

Por ello solicita casar el Auto de Vista.

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Criterio

"...al no ser precisas las preguntas formuladas en el interrogatorio de los testigos de cargo, por falta de tecnicismo, se tiene que la actora no ha demostrado que el inició de la relación concubinaria se hubiera iniciado en la gestión de 2006. Conforme a lo expuesto no se evidencia infracción de los arts. arts. 208, 111, 113, 114 del Código de Familia, como acusa la recurrente".

Datos del proceso

Demandante
Karina Cordero Velasco
Demandado
Fabián Choque Uño
Proceso
Ruptura Unilateral
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Testifical
Tribunal Supremo de Justicia27 de abril de 2015AS/0213/2015Fuente oficial