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AS/0213/2018

Tribunal Supremo de Justicia
8 de agosto de 2018Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Constancia de aportes / Documentación supletoria se halla habilitada para acreditar los periodos efectivamente trabajados (verdad material)

El recurrente expresa que en lo que respecta al informe del Área de Certificación CC. Complementaria – Sector Fabril Regional La Paz, de 5 de junio de 2015, indica que de la nueva revisión de la documentación cursante en esa área, se establece que la asegurada no figura en las planillas del período ...

Proceso
RECLAMACIÓN
Sala
Social 2da
Año
2018

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 213 /2018

Sucre, 8 de agosto de 2018

Expediente: SC-CA.SAII-LP 35/2017

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 341 a 344, interpuesto por Juan Edwin Mercado Claros Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto-SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 078/16 S.S.A.II de 13 de septiembre, cursante de fs. 338 a 339 pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Rosa Calle, contra el SENASIR, el Auto de fs. 353 que concedió el recurso, el Auto Supremo Nº 35/2017-A de 30 de enero de 2017 de fs. 359 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso.

I.1.1. Resolución de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto.

La Comisión Nacional de Prestaciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, mediante Resolución Nº 2410 de 20 de abril de 2015, resuelve otorgar a favor de Rosa Calle, el formulario de cálculo de compensación de cotizaciones Nº 47.825, en el cual se considera un monto de compensación de cotizaciones de Bs. 12.781,44, siendo el presente previamente es válido para la emisión del Certificado de Compensación de Cotizaciones por procedimiento manual.

I.1.2. Resolución de la Comisión de Reclamación.

Ante esta circunstancia, el solicitante interpuso el recurso de reclamación adjunto de fs. 285 a 290, resuelto por la Comisión de Reclamación de Rentas, mediante Resolución Nº 471/15 de 23 de junio de 2015, cursante de fs. 312 a 315, confirmando la Resolución Nº 2410 de 20 de abril de 2015 de fs. 282 de obrados, emitida por la Comisión del Servicio Nacional del Sistema de Reparto.

I.1.5. Auto de Vista.

En grado de apelación interpuesta por la solicitante de fs. 321 a 328, por Auto de Vista Nº 078/2016 S.S.A.II de 13 de septiembre de 2016, de fs. 338 a fs. 339, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Revoca la Resolución Nº 471/2015 de 23 de junio de 2015, de fs. 312 a 315, emitida por la Comisión de Reclamación del Sistema Nacional de Reparto, disponiendo se efectúe un nuevo cálculo de compensación de cotizaciones en favor de Rosa Calle, en base a la documentación adjunta al expediente y en observancia a las consideraciones de la presente resolución, bajo los alcances señalados en el presente Auto de Vista, observando los períodos que corresponden a las gestiones 07/74 – 01/89 en la que la apelante cumplió con los aportes a la seguridad social.

I.2. Motivos del recurso de casación.

Este fallo originó que el Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, representado por Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo con los fundamentos expuestos en el memorial de fs. 341 a 344.

Manifiesta el recurrente que el 5 de octubre de 2016, fue notificado con el auto de vista hoy recurrido en el fondo, donde señala que en el numeral 2…. “Con relación al agravio vertido en el recurso de apelación, corresponde señalar que conforme a la normativa del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, en su capítulo II y III, prevén el tratamiento extraordinario para la extensión del certificado de aportes del sistema de reparto y los trámites del sistema de reparto, relacionados con el seguro social obligatorio a largo plazo, respectivamente, abarcando a la determinación de montos de compensación de cotizaciones por procedimiento manual; de donde se tiene que este tratamiento extraordinario de certificación de aportes, también es aplicable a trámites de compensación de cotizaciones, con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, como lo señala el artículo 24 de la Ley de Pensiones Nº 065…..”

De lo citado anteriormente aclara que se revisó nuevamente la documentación cursante en el área de certificación CC Complementaria Sector Fabril- Regional La Paz, informándose de los períodos 07/74 a 01/89 de la mueblería CARVIS, que la asegurada no figura en las planillas del área de certificación CC, como también en las planillas de la Unidad de Fiscalización y Cobro de Adeudos, adjuntándose para respaldo de lo referido, fotocopias de planillas de fs. 295 a 304 de obrados.

Por otra parte, de la nueva revisión de la documentación referida a industria de muebles CARVALLO, de los períodos 01/92 a 12/95 y 04/96 a 04/97 se informa que no se cuenta con ningún tipo de documentación en planillas y/o comprobantes de pago, en el área de certificación CC, Sectores Fabril – Regional La Paz, COT – La Paz, así también en la Unidad de Cobro de Adeudos y Fiscalización, por lo que se establece que sin la existencia de alguna documentación que acredite si efectivamente la recurrente habría realizado sus correspondientes aportes, razón por la cual no se certifica; en consideración al parágrafo I del artículo 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, concordante con lo establecido el Auto de Vista Nº 078/2016 S.S.A.II en su parágrafo tercero.

Cabe señalar que si bien el artículo 14 del Decreto Supremo N° 27543 de fecha 31 de mayo de 2004, establece la modalidad de certificación extraordinaria a través de documentos supletorios bajo presunción Juris Tantum, no es menos evidente que la señalada disposición legal, regula única y exclusivamente trámites del sistema de reparto y no así, trámites de compensación de cotizaciones, a dicho efecto el artículo 18 del D.S. N° 27543.

Por otro lado podemos colegir que el infundado auto de vista, no realiza una aplicación correcta de la norma, puesto que el Decreto Supremo N° 27543 que se convierte en fundamento del mencionado auto de vista, sujeta y condiciona su aplicabilidad y certificación extraordinaria a la inexistencia de planillas en los archivos del Servicio Nacional del Sistema de Reparto.

Así mismo, de lo manifestado y al margen de la indebida aplicación del artículo 14 del Decreto Supremo Nº 27543, el tribunal de alzada, interpreta de manera superficial y errónea, el mismo, toda vez no considera que dicha disposición legal expresa que el “SENASIR, certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, a la fecha de publicación del presente Decreto Supremo (…)”, normativa que de manera inequívoca determina que se valorará la documentación cursante en el expediente a la fecha de publicación del referido D.S., es decir, al 31 de mayo de 2004, que en el caso concreto, la asegurada no cumple con dicho presupuesto legal, por cuanto no presenta documentación sino hasta después de la vigencia, es decir, presenta documentos que motivan el auto de vista ahora recurrido en la gestión 2015, tal como se evidencia en el expediente administrativo.

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Máxima

VERDAD MATERIAL/ Corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derecho y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

Datos del proceso

Proceso
RECLAMACIÓN
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículos 180. I de la Constitución Política del Estado y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial.

Tribunal Supremo de Justicia8 de agosto de 2018AS/0213/2018Fuente oficial