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TSJReiteradora

AS/0213/2020

Tribunal Supremo de Justicia
19 de marzo de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Prescripción / Alcances

La entidad recurrente acusó la aplicación indebida de la prescripción quinquenal establecida en el art. 1507 del Código Civil de 1976, porque el contrato de anticresis data de 1972, consiguientemente la ley aplicable era el Código Civil Santa Cruz de 1831, conforme establece el art. 1568 del Código ...

Proceso
Prescripción extintiva
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A   C I V I L

Auto Supremo: 213/2020

Fecha: 19 de marzo de 2020

Expediente: LP-17-20-S.

Partes: María Eugenia Ugarte Cornejo c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representado legalmente por Wilma Rosario Tancara Quispe.

Proceso: Prescripción extintiva

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 221 a 224 vta., interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representada por su asesora legal Wilma Rosario Tancara Quispe contra el Auto de Vista Nº 481/2019 de 22 de noviembre, cursante de fs. 211 a 213, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de prescripción extintiva seguido por María Eugenia Ugarte Cornejo contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, la contestación cursante de fs. 228 a 229, el Auto de concesión de 17 de enero de 2020 a fs. 230; el Auto Supremo de Admisión Nº 108/2020-RA de 11 de febrero, cursante de fs. 236 a 237, todo lo inherente al proceso: y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Eugenia Ugarte Cornejo, por memorial de fs. 11 a 12, interpuso demanda de prescripción extintiva contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado legalmente por Wilma Rosario Tancara Quispe, sosteniendo que Dario Chevarria Arce y Bertha Contreras de Chevarria, propietarios del inmueble situado en el Pasaje Saavedra Nº 6, sobre la Av. La Bandera Nº 1494 de la ciudad de La Paz, por Testimonio Nº 318/72 de 12 de septiembre, suscribieron contrato de anticresis con Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, por la suma de Bs. 50.000.- (Cincuenta mil 100/Bolivianos), por un término de dos años, gravando el inmueble por Partida Computarizada Nº 04111404 y Presente Nº 604857; empero, los propietarios descritos, transfirieron el inmueble de referencia mediante Testimonio Nº 39/74 de 6 de febrero, a Mario Ugarte Chulver y Natividad Cornejo de Ugarte a favor de sus hijos menores Mario Gabriel y María Eugenia Ugarte Cornejo; sin embargo, verificado el Folio Real Nº 2.01.0.99.0104081, se evidencia que el gravamen hipotecario en la Partida Nº 04111404, no fue levantado en su oportunidad por los funcionarios de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, si bien el contrato de anticrético estipuló como plazo dos años, el mismo no se cumplió, y en el mes de enero de 1974 el inmueble estaba desocupado y restituido el monto de Bs. 50.000 (Cincuenta mil 00/100 bolivianos), empero por un descuido no se procedió a levantar el gravamen, razón por la cual los nuevos propietarios activaron la presente demanda de prescripción extintiva de conformidad a lo dispuesto por el art. 1507 del Código Civil.

Una vez citado el demandado contestó manifestando que existiendo hechos controvertidos a probar y tomando en cuenta la brevedad del plazo para responder a la demanda y la finalidad del Estado es el interés público, pide mantener la hipoteca a favor de la empresa estatal demandada, hasta demostrar la devolución del monto del anticresis, tramitándose el proceso hasta la emisión de la Resolución Nº 140/2018 de 27 de marzo, cursante de fs. 187 a 188, por el Juez Público Civil y Comercial N° 16 de la ciudad de La Paz que declaró PROBADA la demanda, disponiendo que por Derechos Reales, se proceda a la cancelación del gravamen cursante en la Partida Nº 04111404 y Presente Nº 604857, que pesa sobre la Matrícula Nº 2010990104081, Asiento B-1 por Bs. 50.000.00.- en favor de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos.

2. Apelada la decisión de primera instancia y contestada la misma, la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista Nº 481/2019 de 22 de noviembre, confirmando la Resolución N° 140/2018 de 27 de marzo, sin condenación de costas y costos.

3. Notificadas las partes con el decisorio de alzada, YPFB mediante su representante legal planteó su recurso de casación, siendo objeto de análisis en la presente resolución.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Recurso de casación en el fondo interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado legalmente por Wilma Rosario Tancara Q. (Fs. 221 a 224 vta.)

1. Acusó la aplicación indebida de la prescripción quinquenal establecida en el art. 1507 del Código Civil de 1976, porque el contrato de anticresis data de 1972, consiguientemente la ley aplicable era el Código Civil Santa Cruz de 1831, conforme establece el art. 1568 del Código Civil vigente, vulnerando el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, establecidos en los arts. 180 y 115.II de la Constitución Política del Estado.

2. Reclamó la violación del decreto Ley N° 16390 de 30 de abril de 1979, que establece la imprescriptibilidad de la recuperación de los recursos del Estado y sus instituciones.

3. Demandó la violación del art. 1502 num. 6) del Código Civil, en el cual refiere que en las deudas por daño económico causado al Estado, no corre la prescripción, contraviniendo lo dispuesto por el art. 324 de la Constitución Política del Estado, que refiere la no prescripción de las deudas por daño económico causado al Estado.

Petitorio.

Concluyó solicitando que se admita el recurso y se CASE el Auto de Vista impugnado declarando improbada la demanda.

Respuesta al recurso de casación.

María Eugenia Ugarte Cornejo refirió que el recurso de casación, con relación a la institución de prescripción olvida de manera premeditada la distinción existente entre demanda de prescripción de obligación económica y la prescripción liberatoria de gravamen hipotecario, con el propósito de perjudicarla.

Alegó que dicho recurso carece de argumentos valederos y no se funda en norma legal alguna porque en el caso presente no existe la comisión de delito alguno y no causa daño económico, ni perjudica los intereses de la empresa.

Mencionó que el principio de la imprescriptibilidad en la recuperación de recursos del Estado, no se aplica al presente caso, al demostrar en la documentación de YPFB que no hay registrado adeudado alguno, presumiendo que la obligación fue cubierta en el momento de la entrega y devolución del inmueble.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Prescripción extintiva o liberatoria.

La línea jurisprudencial asumida por la Ex Corte Suprema de Justicia, con relación a la problemática en análisis mediante el Auto Supremo N° 373 de 25 de noviembre de 1987 estableció lo siguiente: “Las obligaciones personales se extinguen en el plazo de cinco años. (Art. 1507 Código Civil). Por disposición del art. 1492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria extingue la acción emergente de las obligaciones y se opera por el transcurso de cierto tiempo, cuando no se ejercita dentro de él la acción legal correspondiente; que, por mandato del art. 1507 del mismo cuerpo legal, las acciones por obligaciones personales, prescriben en el plazo de cinco años.”

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Con el fin de resolver el recurso de casación deducido por la recurrente, dentro del marco establecido por el Auto de Vista impugnado, los agravios y fundamentos del recurso resumidos supra, más la doctrina aplicable al caso en análisis, corresponde efectuar las siguientes consideraciones:

La pretensión de la causa consiste en demandar al representante legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, por prescripción extintiva de gravamen acordado en el contrato de anticrético de 12 de septiembre de 1972, sobre el inmueble sito en el pasaje Saavedra Nº 6, sobre la Av. La Bandera Nº 1494 de la ciudad de La Paz, por un plazo de dos años, consignado en el Folio Real 2.01.0.99.0104081, en partida Nº 04111404 y presente Nº 604857 del asiento Nº 1-B de gravámenes y restricciones.

Ahora bien, ingresando al análisis de los motivos del recurso de casación, acusó de una ilegal, errónea e indebida aplicación del art. 1507 del Código Civil, cuando en virtud de los arts. 1567 y 1568 del Código Civil, correspondía la aplicación del régimen de prescripción establecido en el Código Civil Santa Cruz; la vulneración del Decreto Ley N° 16390 de 30 de abril de 1979, que estableció la imprescriptibilidad de cualquier acción destinada a recuperar los recursos del Estado; y la vulneración del art. 1502 del Código Civil, en razón de que el art. 324 de la Constitución Política del Estado, establece la imprescriptibilidad de las deudas que ocasionen daño al Estado.

En este entendido corresponde señalar que mediante Testimonio Nº 318/72 de 12 de septiembre se suscribió contrato de anticresis del inmueble de referencia, estipulándose como plazo de vigencia dos años, a partir de septiembre de 1972, plazo que no se cumplió, ya que en el mes de enero de 1974, el inmueble se encontraba desocupado en oferta de venta, habiéndose suscrito la transferencia del inmueble de los esposos Darío Chevarria Arce y Bertha Contreras de Chevarria a Mario Ugarte Chulver y Natividad Cornejo de Ugarte a favor de los hijos menores Mario Gabriel y A. María Eugenia Ugarte Cornejo el 6 de febrero de 1974, presumiendo la devolución del dinero para que la empresa desocupe el inmueble y por un descuido no procedieron a levantar el gravamen. En la tramitación de la demanda se evidencia que no existe documentación de estados financieros y balances que puedan probar o no, el pago o devolución de monto económico por anticresis, entonces ante la inexistencia de documentación se presume que la obligación fue cumplida, más aún cuando el inmueble de referencia fue desocupado y entregado para su posterior venta.

La prescripción de la obligación contraída por los anteriores propietarios del inmueble ya habría sido consolidada debido a la larga trayectoria del tiempo transcurrido es decir por más de 35 años desde la fecha del registro del gravamen, ya que no existe ninguna norma legal que establezca un plazo tan largo como el indicado para que opere la prescripción; el anterior Código Civil abrogado de 1830 (denominado Código Civil Santa Cruz) preveía un plazo máximo de treinta años para la prescripción de las acciones reales y para el caso de las hipotecas simplemente de doce años entre presentes y veinticuatro años entre ausentes (arts. 1563 y 1565), mientras que el Código Civil vigente establece como norma general para consolidar la prescripción un plazo máximo de cinco años tal cual refiere el art. 1507 de dicha ley sustantiva; consiguientemente, conforme se orientó en la doctrina aplicable al caso en el acápite III.1, la prescripción extintiva o liberatoria extingue la acción emergente de las obligaciones y se opera por el transcurso de cierto tiempo, cuando no se ejercita dentro de él la acción legal correspondiente.

La prescripción extintiva o liberadora conforme al Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres refiere como: “el modo de extinguirse los derechos patrimoniales por no ejercerlos su titular durante el lapso determinado por la ley”.

En concordancia con el concepto desarrollado y de acuerdo a la previsión del art. 1492.I del Código Civil, efecto extintivo de la prescripción: “Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece”.

En el marco del recurso interpuesto y de la revisión de obrados, diremos que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia de la juez A quo obró correctamente, siendo que en ambas instancias se realizó una correcta apreciación de las pruebas aportadas.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, ejerciendo la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos representado legalmente por Wilma Rosario Tancara Q., contra el Auto de Vista Nº 481/2019 de 22 de noviembre, cursante de fs. 211 a 213, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.

Se regula el honorario para el abogado que contestó el recurso en la suma de Bs. 1000.-

Regístrese, comuníquese y devuélvase.

Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina

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Máxima

PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE GRAVAMEN DE ANTICRETICO/ Ante la inexistencia de documentación que respalde la constancia de la devolución del monto del anticrético, se presume cumplida la obligación del hecho de haber entregado los ambientes y desocupado los mismos, sin ejercer el derecho de la retención que justificaría una presunción en contrario.

Datos del proceso

Demandante
María Eugenia Ugarte Cornejo
Demandado
Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, representado legalmente por Wilma Rosario Tancara Quispe.
Proceso
Prescripción extintiva

Precedente

Auto Supremo N° 373 de 25 de noviembre de 1987 estableció lo siguiente: “Las obligaciones personales se extinguen en el plazo de cinco años. (Art. 1507 Código Civil). Por disposición del art. 1492 del Código Civil, la prescripción extintiva o liberatoria extingue la acción emergente de las obligaciones y se opera por el transcurso de cierto tiempo, cuando no se ejercita dentro de él la acción legal correspondiente; que, por mandato del art. 1507 del mismo cuerpo legal, las acciones por obligaciones personales, prescriben en el plazo de cinco años.”

Tribunal Supremo de Justicia19 de marzo de 2020AS/0213/2020Fuente oficial