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TSJ

AS/0213/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2022Penal
Proceso
Incumplimiento de Contrato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 213/2022-RA

Sucre, 11 de abril de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 181/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de julio de 2021, cursante de fs. 1480 a 1487 vta., José Enrique Parada Salazar en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM) impugna el Auto de Vista 106 de 23 de abril de 2021, de fs. 1462 a 1466, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la entidad recurrente en contra de Nelson Henry Montalvo Terceros, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 222, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2020 de 28 de agosto (fs. 1398 a 1426), el Tribunal de Sentencia N° 12avo en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz, declaró a Nelson Henry Montalvo Terceros, absuelto de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contrato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 222, 198, 199 y 203 del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, la parte recurrente formuló recurso de Apelación Restringida (fs. 1438 a 1447 vta.), resuelto por Auto de Vista 106 de 23 de abril de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado contra la sentencia absolutoria.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto al incumplimiento de los contratos suscritos entre el imputado y la UAGRM constituyendo un defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que se ha restringido el derecho al debido proceso (art. 115.II CPE) en su elemento de debida fundamentación, toda vez que no se ha resuelto en su plenitud el recurso de apelación restringida.

El Tribunal de alzada identifica claramente el problema jurídico; siendo este mismo el reclamo que formuló en el recurso de apelación restringida contra la referida Sentencia al no expresar fundamento alguno respecto al incumplimiento de los contratos suscritos entre el imputado y la UAGRM, respecto al primer hecho referido al incumplimiento de contratos incurrido por el imputado, puesto que no señaló si ese incumplimiento fue justificado o no, como tampoco refieren al abandono de las obras que quedaron inconclusas a pesar de que el imputado no negó en ningún momento haber incumplido los contratos, más al contrario en defensa argumentó que el incumplimiento de los contratos fue justificado; empero, el Tribunal tan solo se limitó a decir: “que si el imputado habría incumplido el contrato, si ha recibido pagos, esos aspectos ya fueron valorados por el Tribunal de mérito”, lo que implica que el Auto de Vista no responde de manera clara y precisa sobre los agravios denunciados en la apelación restringida, no se pronuncia sobre el incumplimiento de los contratos ni del abandono de obras en que incurrió el acusado, cayendo en una fundamentación citra petita. Cita los Autos Supremos 51/20136-RRC de 1 de marzo,248/2012-RRC de 10 de octubre y 229/2012 de 27 de septiembre, referentes a la obligatoriedad del Tribunal de alzada de dar respuesta fundamentada sobre los puntos apelados de manera individualizada sobre los agravios denunciados en apelación restringida.

Denuncia la violación al derecho al debido proceso por el Auto de Vista impugnado, con relación al defecto de Sentencia alegó en su apelación conforme el art. 370 inc. 6), porque la Sentencia se basó en hechos inexistentes, en una valoración defectuosa de la prueba de cargo, consistente en placas fotográficas siendo signadas como prueba PP1 a PP24.

Señala que el Auto de vista motivo de impugnación refiere “dentro de la investigación, designa al perito Jorge Morales Añez, quien presenta su informe pericial y a continuación el recurrente hace una serie de apreciaciones y conjeturas respecto a la declaración del nombrado perito, pero solo se limita a decir que dicha prueba y las placas fotográficas no fueron valoradas; sin embargo de ellos, podemos verificar que el recurrente no dice de manera precisa y clara en que consiste la valoración defectuosa que habría efectuado el Tribunal de Sentencia, no dice si esa valoración le causa agravios y como debería considerarse dicha prueba en sentencia, es obligación del impugnante precisar dentro del proceso el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado”; resultando que este argumento del Auto de Vista recurrido en casación para declarar la improcedencia, omite respuesta a cada una de las cuestiones planteadas en apelación, provocando inobservancia de los art. 124 y 398 del CPP, afectando el derecho a una resolución fundamentada referente a la valoración defectuosa de la prueba.

Refiriendo que el testigo de cargo manifiesta que las obras de los tres edificios, ninguno estaba concluido, tenían avances del 45% o 50%, solo uno tenía el avance del 80% o 90%, enfatiza que esa declaración no fue valorada por el Tribunal, siendo que era coherente con todo el elenco probatorio producido en juicio; es decir, el Tribunal de Alzada no circunscribió su resolución a los aspectos cuestionados, por ende no hace una debida fundamentación respondiendo de manera concreta y precisa el agravio reclamado referente a la valoración de la prueba por el Tribunal de mérito.

Añade que el imputado como representante de la empresa, no negó en ningún momento haber abandonado las obras, tampoco afirmó haber concluido las obras, es más, aceptó haber dejado inconclusas las obras, lo que se discutió fue el hecho de que dicho incumplimiento fue o no fue justificado, es decir correspondía acceder al pago de reajustes o no. A consecuencia por la falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de Alzada, enfatiza que se habría convalidado la defectuosa valoración probatoria, ya que de una correcta valoración de las dos pruebas alegadas, el imputado hubiese sido declarado culpable, porque con esas dos pruebas se acredita que el incumplimiento de contratos existió, que las obras fueron dejadas inconclusas y estos extremos no fueron negados por el acusado; más al contrario, alegó que dejó las obras inconclusas porque la UAGRM se negó a pagar dichos reajustes y para ello la cláusula décima sexta no establece la obligatoriedad de pagar dicho reajuste lo cual es evidente el daño ocasionado y que privó a la reparación del daño por el incumplimiento de los contratos de las tres obras suscritas con la empresa AGUARAGUE. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consiste la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD

V.1. Constatación del plazo de presentación.

En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 28 de junio de 2021, interponiendo su recurso de casación el 5 de julio del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.

V.2. Verificación de los requisitos de contenido.

La parte recurrente reclama en su primer motivo que el Auto de Vista impugnado no se pronunció respecto al incumplimiento de los contratos suscritos entre el imputado y la UAGRM, constituyendo un defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP, por lo que se ha restringido el derecho al debido proceso (art. 115.II CPE) en su elemento de debida fundamentación, porque el Auto de Vista no responde de manera clara y precisa sobre los agravios denunciados en la apelación restringida y no se pronuncia sobre el incumplimiento de los contratos ni del abandono de obras en que incurrió el imputado, incurriendo en una fundamentación citra petita.

Citando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 51/20136-RRC de 1 de marzo, 248/2012-RRC de 10 de octubre y 229/2012 de 27, relativos a la obligación que tiene el Tribunal de apelación de responder de manera fundamentada y motivada todos y cada uno de los motivos expuestos, plantea que la omisión de responder uno o varios motivos del recurso, implica incurrir en incongruencia omisiva, que constituye defecto absoluto que no puede convalidarse, porque afecta el derecho al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE en su elemento de debida fundamentación, existiendo incumplimiento del art. 124 del CPP. Al respecto, del análisis del motivo analizado, se puede advertir que el recurrente cumple con su obligación de invocar el precedente jurisprudencial y precisar con claridad en qué consistiría la contradicción pretendida respecto a la falta de fundamentación de manera individualizada respecto al incumplimiento de contratos, observando así los presupuestos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, correspondiendo declarar la admisibilidad del motivo.

En el segundo motivo, denuncia la violación al derecho al debido proceso por el Auto de Vista impugnado, respecto al defecto alegado en apelación conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, porque la Sentencia se basó en hechos inexistentes, en una valoración defectuosa de la prueba de cargo, consistente en placas fotográficas siendo signadas como prueba PP1 a PP24, argumentando el recurrente que el Tribunal de Alzada, convalidó la defectuosa valoración probatoria, ya que, de una correcta valoración de las dos pruebas alegadas, el imputado hubiese sido declarado culpable, porque con esas dos pruebas se acredita que el incumplimiento de contratos existió, que las obras fueron dejadas inconclusas y estos extremos no fueron negados por el imputado, más al contrario, alegó que dejó las obras inconclusas porque la UAGRM se negó a pagar dichos reajustes. Inobservando los arts. 124 y 398 del CPP, en lesión al debido proceso en su elemento de debida fundamentación.

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006; sin establecer de manera clara y concreta la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; empero, denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales por la falta de fundamentación de la Resolución impugnada identificando esta Sala la denuncia sobre la existencia de defectos absolutos considerados insubsanables por la afectación al derecho del debido proceso en su vertiente de debida motivación y fundamentación de las resoluciones, generada por la falta de respuesta a cada una de las cuestiones planteadas en apelación siendo el resultado dañoso emergente la imposibilidad de conocer un análisis y respuesta a sus planteamientos de apelación; por tanto, corresponde dar aplicación a los supuestos de flexibilización y así verificar la concurrencia de la denuncia formulada, para cuyo fin se admite el motivo aperturando vía excepcional la competencia de este Tribunal.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por José Enrique Parada Salazar en representación de la UAGRM, de fs. 1480 a 1487 vta.; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando

Magistrado Msc. Olvis Eguez Oliva

Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y José Enrique Parada Salazar en representación de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM)
Demandado
Nelson Henry Montalvo Terceros
Proceso
Incumplimiento de Contrato, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2022AS/0213/2022-RAFuente oficial