Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 213/2023-RA
Sucre, 17 de marzo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 7/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de enero de 2023, cursante de fs. 452 a 457, Nicolás Torrez Santos impugna el Auto de Vista 56/22 de 18 de noviembre de 2022 de fs. 421 a 431 vta. pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Wilma Jeanneth Gutiérrez Méndez y Edil Guerrero por la presunta comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, previsto y sancionado por el art. 210 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2021 de 2 de febrero (fs. 358 a 368), el Juez Público Mixto Civil, Comercial, Familiar, Niñez, Adolescencia y Sentencia Penal Segundo de Puna del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Nicolás Torres Santos, autor y culpable de la comisión del delito de Conducción Peligrosa de Vehículo, previsto y sancionado por el art. 210 del CP, imponiendo la pena de 2 años, con costas y resarcimiento de daño civil a la parte querellante a calificarse en ejecución del fallo.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Nicolás Torrez Santos formuló el recurso de apelación restringida (fs. 373 a 386 vta.), resuelto por Auto de Vista 56/22 de 18 de noviembre de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente arguye que en su apelación restringida denunció el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, los Vocales fueron muy lejos de lo predecible, en vista de que el Tribunal de sentencia extrañamente le endilgó otros ilícitos inexistentes, afirmando que se habría demostrado la existencia de fallecidos y lesiones gravísimas en las víctimas, además de la falta de auxilio a consecuencia del accidente de tránsito ocasionado y demostrado, igualmente que tal hecho se produjo por transgresión de la Ley sustantiva penal, demostrando la responsabilidad penal del imputado en el hecho; no obstante, el Tribunal de Alzada omitió el error cometido por el Tribunal de primera instancia, menos se pronunció al respecto dando por hecho esta aberración jurídica, manifestando en el Auto de Vista que el fundamento expuesto por el recurrente carece de carga argumentativa, manifiestamente malicioso resolviendo como improcedente su recurso planteado, siendo que el recurrente expresó con claridad la aplicación que pretendió en vista a que fue condenado en base a informes preliminares elaborados bajo presunciones y apreciaciones subjetivas, de modo que a lo largo del proceso no se llegó a demostrar con pruebas objetivas en apego al principio de verdad material.
Al respecto cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 093/2011 de 24 de marzo.
Indica el recurrente que en su segundo agravio denunció disposiciones violadas o erróneamente aplicadas, puesto que se vulneró su derecho la legítima defensa tanto material como técnica prevista en los arts. 8 y 9 del CPP, pudiéndose evidenciar en el registro del acta de juicio que al recurrente no se le dio oportunidad para que haga uso de su defensa material en franca vulneración del art. 356 incs. 5) y 6) del mismo cuerpo legal, manifiesta que tampoco se le concedió el uso de la palabra tampoco se observó el principio de imparcialidad, equidad e igualdad, en relación al tiempo de la discusión final y clausura del debate en vista de que el juez de primera instancia incitó al representante del Ministerio Público, así como a la defensa de la parte querellante, para que realicen doble alegato conclusivo, el mismo no estaría permitido en la argumentación jurídica, tal como prevé el art. 119 de la Constitución Política del Estado (CPE), y el art. 169-2) del CPP, vulnerado el principio del debido proceso en su vertiente legítima defensa; sin embargo, el Auto de Vista según el recurrente manifestó que no se advirtió agravio.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto.
En relación a su tercer agravio respecto a la valoración de las pruebas de cargo que constituye defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, da a conocer que el Ministerio Público llegó a ofrecer 17 pruebas documentales todas recolectadas durante la etapa de investigación y que los puntos de la pericia estarían orientados a buscar el valor de los gastos por la reparación del camión tráiler por los posibles daños materiales y mecánicos que podría haber sufrido; sin embargo según el recurrente dicha pericia debió realizarse en el mismo lugar de los hechos donde el camión se encontraba estacionado por un par de días y no así a los 4 meses del hecho, periodo durante el cual podría hacer ocurrido otros daños no emergentes del hecho de tránsito o finalmente el camión podría haber sufrido otro accidente menos o mayor, ante esta situación el Auto de Vista consideró que el agravio denunciado no resultó evidente.
En cuanto a su cuarto agravio denunciado como mala valoración de las pruebas de descargo, suplida y desmerecidas por subjetividades expresadas por el Juez de sentencia, defecto de la sentencia prevista en el art. 370 núm. 4) del CPP, el Tribunal de Alzada no se pronunció debidamente, solo se limitó a realizar observaciones de forma.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 272/2009 de 4 de mayo.
Asimismo, denunció defectuosa interpretación de la prueba pericial y muestrario fotográfico conforme el art. 370 inc. 8) del CPP, siendo que si bien dicha prueba pericial mecánica automotriz, fue introducida sin su producción en el juicio, porque el Ministerio Público no hizo comparecer a su perito, por lo que no se conoce el texto u informe pericial, siendo que el Juez efectivizó dicho argumento inconsistente, en franca vulneración del principio de la presunción de inocencia en su vertiente la carga de la prueba; por consiguiente, carece de la debida motivación y fundamentación como elemento del debido proceso y el derecho a la defensa, quebrantando los arts. 124 y 173 del CPP, por lo que Tribunal de Alzada habría manifestado que no se puede revalorizar la prueba analizada por los jueces de instancia.
Cita como precedente contradictorio el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
V. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD
V.1. Constatación del plazo de presentación.
En el caso de autos se advierte que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado el 5 de diciembre de 2022, interponiendo su recurso de casación el 9 de enero del 2023; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en consecuencia, cumplido el requisito temporal exigido por el primer párrafo del art. 417 del CPP.
V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
En cuanto al primer motivo, el recurrente señala que en apelación denunció el defecto de sentencia inmerso en el art. 370 inc. 4) del CPP, pero el Tribunal de Alzada omitió el error cometido por el Tribunal de primera instancia, siendo que el mismo no se pronunció al respecto, dando por hecho esta aberración jurídica, manifiesta también que el Auto de Vista carece de carga argumentativa, siendo malicioso puesto que resolvió como improcedente su recurso planteado, siendo que el recurrente expresó con claridad la aplicación que pretendió en vista a que fue condenado en base a informes preliminares elaborado bajo presunciones y apreciaciones subjetivas, sin demostrarse con pruebas objetivas en apego al principio de verdad material.
Respecto a la problemática planteada el recurrente invocó el Auto Supremo, 093/2011 de 24 de marzo; no obstante, se limitó a citarlo realizando una transcripción de lo que considera conveniente, sin efectuar el trabajo de contraste; es decir, la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, pues para el efectivo cumplimiento de la carga procesal impuesta al recurrente, no basta señalar a qué se referirían los precedentes como ocurrió en el caso de autos; sino que le correspondía a la recurrente, explicar por qué considera que el Auto de Vista impugnado contradijo los entendimientos plasmados en los precedentes, para que con esos insumos esta Sala Penal pueda ingresar a verificar si existe o no contradicción.
Por lo expuesto, el presente motivo incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; toda vez, que la recurrente omitió detallar sus derechos constitucionales vulnerados, menos señaló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho; tampoco precisó cuál la restricción o disminución, menos explicó el resultado dañoso, situación por la que, el presente motivo deviene en inadmisible.
En relación al segundo motivo, el recurrente denunció disposiciones legales violadas o erróneamente aplicadas, arguye que el Auto de Vista manifestó que, no se advirtió agravio, en cuanto a su denuncia.
Sobre la problemática planteada invoca el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto; sin embargo, incurriendo en la misma falencia recursiva del anterior motivo; se limitó a citarlo, y a efectuar una parcial transcripción de su contenido, sin cumplir con la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Además, se advierte que, el recurrente alega la vulneración al debido proceso en su vertiente legítima defensa; no obstante, no explica cuál la disminución y restricción del derecho vulnerado, tampoco explicó el daño emergente, por lo que no cumple con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto, siendo el motivo inadmisible.
Sobre el tercer motivo, respecto a la valoración de las pruebas de cargo que constituye defecto de sentencia, previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, da a conocer que el Ministerio Público llegó a ofrecer 17 pruebas documentales todas recolectadas durante la etapa de investigación y que los puntos de la pericia estarían orientados a buscar el valor de los gastos por la reparación del camión tráiler por los posibles daños materiales y mecánicos que podría haber sufrido, ante esta situación el Auto de Vista consideró que el agravio denunciado no resultó ser evidente.
Sobre la problemática planteada, se advierte que el recurrente no invocó precedente contradictorio alguno, cuando en esta etapa casacional le correspondía invocar los precedentes que considera contradictorios al Auto de Vista impugnado; en consecuencia, se tiene que, no cumplió con la carga procesal de exponer en qué consistiría la contradicción en la que hubiere incurrido el Auto de Vista impugnado respecto de algún precedente en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP, hecho que impide a esta Sala Penal realizar la labor que le encomienda la ley, sin que la omisión en la que incurrió el recurrente pueda ser suplida de oficio.
Por lo expuesto, el presente recurso incumplió con los requisitos previstos por el art. 417 segundo párrafo del CPP, así como con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite IV del presente Auto; omitió detallar con precisión en qué consistiría la restricción o disminución del referido derecho vinculado al Auto de Vista, menos explicó cuál el resultado dañoso emergente del defecto, situación por la que, el recurso en cuestión deviene en inadmisible.
En cuanto al cuarto motivo, respecto a la mala valoración de las pruebas de cargo que constituye efectos de la sentencia, previsto en el art. 370 inc. 4) del CPP, refiere el recurrente que el Auto de Vista no se pronunció debidamente, solo se limitó a realizar observaciones de forma.
Sobre la problemática planteada invoca el Auto Supremo 272/2009 de 4 de mayo; sin embargo, al igual que el anterior motivo se limitó a citarlo, realizando una transcripción de lo que considera conveniente, sin precisar la contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Además, se advierte que, el recurrente tampoco cumple con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; toda vez, que la parte recurrente no alega vulneración de derechos, menos detalló con precisión en qué consistiría la restricción o disminución, menos explicó el resultado dañoso, situación por la que el presente motivo deviene en inadmisible.
Respecto al quinto motivo, denunció defectuosa interpretación de la prueba pericial y muestrario fotográfico art. 370 inc. 8) del CPP, siendo que si bien dicha prueba pericial mecánica automotriz, fue introducida no se produjo en el juicio porque el Ministerio Público no hizo comparecer a su perito, por lo que no se conoce el texto u informe pericial, careciendo de la debida motivación y fundamentación como elemento del debido proceso y el derecho a la defensa, quebrantando los arts. 124 y 173 del CPP, por lo que Tribunal de Alzada habría manifestado que no se puede revalorizar la prueba analizada por los jueces de instancia.
Sobre la problemática planteada invoca el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto; sin embargo, incurriendo en la misma falencia recursiva de los anteriores motivos; se limitó a citarlo, y a efectuar una parcial transcripción de su contenido, sin cumplir con la explicación de contradicción en los términos exigidos por el segundo párrafo del art. 417 del CPP.
Además, se advierte que, el recurrente alega la vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa; no obstante, no explica cuál la disminución y restricción del derecho vulnerado, tampoco explicó el daño emergente, por lo que no cumple con los presupuestos de flexibilización, que fueron establecidos por este Tribunal y explicados en el acápite anterior del presente Auto; siendo el motivo inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Nicolás Torrez Santos, de fs. 452 a 457 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
M.Sc. Olvis Eguez Oliva
Presidente de Sala Penal
Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado de Sala Penal
M.Sc. Rommel Palacios Guereca
Secretario de Sala Penal