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TSJ

AS/0214/2004

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2004Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre nulidad de contrato
Sala
Civil I
Año
2004

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N° 214 Sucre, 20 de octubre de 2004

DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre nulidad de contrato

PARTES : Casiano Siles Fernández y otros c/ Patricia Siles Fernández

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez

VISTOS: El recurso de casación deducido por Patricia Siles Fernández a fojas 197-200, contra el auto de vista de fs. 191 a 192 pronunciado el 27 de septiembre de 2002 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato, seguido por Casiano Siles Fernández, Zenón Siles Fernández, Victoria Siles Fernández y Mario Siles Fernández contra la recurrente, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: La sentencia de fs. 170 a 174 declara probada la demanda e improbada la acción reconvencional, en consecuencia declara nula la minuta de 21 de julio de 1979 y nula la escritura pública Nº 504 de 15 de junio de 1984, y entre otras medidas dispone que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición del inmueble entre los seis herederos forzosos, así como con los herederos de los fallecidos Pilar y Carlos Siles Fernández. Decisión de primera instancia que en apelación es confirmada por el tribunal ad quem, mediante el auto de vista de fs. 191 a 192.

Contra la resolución de vista la demandada Patricia Siles Fernández recurre de casación acusando que el auto de vista infringe los arts. 450, 519, 549, 584, 1286 y 1297 del Código Civil y arts. 1-II), 91, 327-6) y 7) y 397 del Código de Procedimiento Civil, finalmente que se hubiere incurrido en error a tiempo de apreciar la prueba pericial.

Sostiene, que la demanda aclaratoria al peticionar la nulidad del contrato, se funda en el art. 549 del Código Civil, sin especificar concretamente las causas de nulidad del contrato. Que opuso excepción de improcedencia de la demanda al sostener que debían citar y probar el o los casos de nulidad demandados. Señala que el tribunal ad quem fundamenta el rechazo de su excepción de improcedencia, al sostener "que el juzgador está obligado por el art. 1º -II del Código de Procedimiento Civil a fallar sin pretextos de obscuridad o insuficiencia de la ley de las causas sometidas a su juzgamiento, aplicando las disposiciones atinentes a cada caso, teniendo en cuenta complementariamente el art. 91 del Código adjetivo, que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva y porque la demanda de fs. 43 a 45 y la prueba de cargo configuran claramente que los procesos de nulidad de documentos se hallan incursos en los inc. 1) y 3) del art. 549 del Código Civil". Por lo que sostiene que la Corte Superior se convirtió en parte demandante complementando la demanda, violando el art. 1-II y 91 del Código Adjetivo.

Indica, que existe objeto cierto y determinado por cuanto el objeto del contrato es la propiedad inmobiliaria y que la transferencia la realizó su propietario Felipe Siles Morales y que por la misma razón tampoco existe ilicitud de la causa. Finalmente acusa que se ha desconocido la cláusula sexta del contrato de transferencia en el cual Pilar, Casiano, Carlos, Victoria, Roberto y Mario Siles Fernández, aceptan la venta, por lo que no podían demandar la nulidad que motiva el proceso, amparándose en su propia culpa.

CONSIDERANDO: Que, la demanda subsanada de fs. 43 a 45, interpuesta por Casiano Siles Fernández, Zenón Siles Fernández, Victoria Siles Fernández y Mario Siles Fernández sobre nulidad de la minuta de transferencia de fs. 36 y de su protocolización mediante Escritura Pública de 15 de junio de 1984, registrada en Derechos Reales el 16 de junio de 1984, acusa que su hermana y demandada Patricia Siles Fernández obtuvo la venta del inmueble por parte del padre común por un monto de $b.- 50.000 que jamás fueron pagados, incurriendo en ilicitud o ilegalidad, engaño, astucia, falta de consentimiento, dolo, falta de la firma del padre común e inclusive falsificando firmas. Señala también que no hubo declaratoria de herederos por la muerte de su madre, dueña de la mitad del inmueble y que como herederos corresponde la división y partición del inmueble entre los seis hermanos y los hijos herederos de los dos hermanos fallecidos.

En síntesis, el litigio versa sobre nulidad de un contrato de venta, el mismo que es bilateral y sinalagmático, por lo que para su resolución, ha menester desentrañar si en obrados se ha demostrado las afirmaciones de los demandantes respecto a los motivos por los cuales impugnan la validez del contrato conforme a lo dispuesto por el art. 549 del Código Civil, vale decir, a los casos en los que procede la nulidad de un acto jurídico.

CONSIDERANDO: La sentencia del a quo, confirmada por el ad quem, no interpreta correctamente la norma prevista en el inc. 2) del precitado art. 549 del Código Civil, cuando sostiene que "no alcanza a surtir efectos de compra venta, por cuanto no existe el objeto de dicho contrato, o sea la prestación de la compradora consistente en el pago del precio del 50% del bien, es decir, la cuota ganancial de su madre..", como si la precitada norma legal al señalar que procede la nulidad por faltar en el objeto del contrato los requisitos previstos por ley -que el objeto sea posible, lícito y determinado-, se esté refiriendo a que el precio sea cancelado. Menos, como lo interpreta el juez a quo, cuando al referirse a lo expresado en la cláusula sexta sostiene que "en esa declaración de los siete nombrados, no consta que estos recibiesen la alícuota parte del precio de la venta, al contrario en la cláusula segunda se hace constar que la totalidad del precio habría sido recibida por Felipe Siles Morales..".

En efecto, cuando no existe pago del precio por la venta efectuada, nuestra normativa civil prevé otra manera de impugnar el contrato suscrito, nos referimos a la "resolución del contrato" que prevé el art. 639 del Código Civil, y dispone "Si el comprador no paga el precio, el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño". De ahí que no puede confundirse la resolución del contrato con la "nulidad del contrato", figuras e instituciones legales totalmente distintas, pues mientras en la resolución del contrato, quien la intenta admite la existencia del contrato, su validez y vigencia; mientras quien promueve la nulidad del contrato ataca su validez, por lo que se concluye que la falta de pago del precio no es motivo de nulidad de contrato, sino de resolución.

CONSIDERANDO: La sentencia funda además, la acogida de la demanda, en el hecho que en el acta de reconocimiento de firmas de la minuta de fs. 36, no interviene Felipe Siles Morales, Victoria Siles Fernández y Mario Siles Fernández, por lo que le resta valor probatorio y sostiene que aún tuviese validez formal, carece de validez desde el punto de vista del derecho material.

Al respecto, consta en la minuta de fs. 36 la firma del vendedor Felipe Siles Morales, así como se halla estampada al pié del acta de reconocimiento, es más, este documento ha sido objeto de un informe pericial -fs. 111-121-, respecto a la existencia y autenticidad de dichas firmas, concluyendo que las firmas impresas en la minuta y en el acta de reconocimiento de firmas, son auténticas de Felipe Siles Morales.

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Datos del proceso

Demandante
Casiano Siles Fernández y otros
Demandado
Patricia Siles Fernández
Proceso
Ordinario sobre nulidad de contrato
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2004AS/0214/2004Fuente oficial