Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 214 Sucre, 28 de junio de 2006
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Ministerio Público y otra c/ Sandra Ayala Azurduy y otros
Lesiones leves y graves
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 143 a 145 interpuesto por Sandra Ayala Azurduy, Julio César Mora Azurduy y Filomón Ayala Azurduy impugnando el Auto de Vista Nº 104/2005 de 14 de julio de 2005 cursante de fojas 126 a 129 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Ayala Maldonado contra Sandra Ayala Azurduy y otros por el delito de lesiones leves, incurso en el artículo 271 del Código Penal, sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados el Auto Supremo Admisorio; y
CONSIDERANDO: que de fojas 85 a 91, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Nº 2 en lo Penal de la Capital-Sucre, dicta sentencia condenatoria contra Sandra Ayala Azurduy, Julio César Mora Azurduy, Filemón Ayala Azurduy declarándoles autores del delito de lesiones leves incurso en la sanción del artículo 271 segunda parte del Código Penal, a la primera de las nombradas la condena a sufrir la pena de privación de libertad de un año y seis meses de reclusión, a los otros dos imputados los condena a la pena de un año de reclusión en la cárcel pública de esa ciudad como a su vez concede el perdón judicial a todos los imputados sin que les exima de la responsabilidad civil.
Que, contra la aludida sentencia, recurren de apelación restringida los tres imputados denunciando la errónea aplicación de la ley penal sustantiva, violación al debido proceso y a derechos fundamentales así como valoración defectuosa de la prueba base de la sentencia, habiendo contradicho precedentes contradictorios.
Que, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, pronuncia el Auto de Vista Nº 104/2005 de 14 de julio de 2005, declarando improcedente en todos sus motivos el recurso de apelación interpuesto, consiguientemente mantiene firme y subsistente la sentencia apelada.
CONSIDERANDO: que de fojas 143 a 145 vuelta recurren en casación todos los imputados impugnando el Auto de Vista referido con los fundamentos que contiene el memorial indicado que se traduce como sigue:
1.- Los recurrentes denuncian incorrecta fundamentación en el fallo recurrido sobre todo indebida aplicación del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal que dispone que previa verificación de la presencia de testigos se proceda a la instalación de la audiencia o en su caso suspenderse, tal el caso de Autos que al no contar con la presencia de sus testigos el juez habría instalado la audiencia y ordenado la prosecución de la misma, no obstante de la observación oportuna por la defensa violándose de esta manera el derecho fundamental a la defensa a que tenían derecho, habiéndoles dejado en indefensión constituyendo violación al "debido proceso".
2.- Que respecto a los certificados forenses presentados e introducidos en audiencia el Tribunal de alzada al sostener que el certificado del médico forense tiene vinculación con el artículo 333-3) del Código de Procedimiento Penal no toma en cuenta que estos documentos son los excepcionalmente establecidos por la normativa aludida como pretende entender el Tribunal de alzada, sin tomar en cuenta de que respecto a estos documentos existe normativa especial establecida en los artículos 69, 70, 74 y 75 del Código de Procedimiento Penal, normativa que ha sido violada y lo peor ni siquiera observada por el Tribunal de alzada.
3. Que en el juicio se dictaron resoluciones que constan a fojas 67 vuelta y 68 vuelta los mismos no advierten si son recurribles, por quienes y en que plazos, tampoco establecen los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, menos la indicación del número y materia del juzgado o Tribunal, la individualización de las partes, el lugar y fecha en que se dictó, la firma del juez, ni la advertencia de que si estos son recurribles y el plazo establecido, constituyendo omisiones de procedimiento que se traducen en defectos de procedimiento en relación al artículo 407 del Código de Procedimiento Penal.
4.- Que la sentencia no establece las circunstancias y detalles del hecho, por lo que igualmente incurre en defecto de sentencia conforme lo disponen los artículos 123, 124 y 360 -2) del Código de Procedimiento Penal, en cuyo caso incurre en vicio establecido en el artículo 370-3) del Código de Procedimiento Penal y corresponde al Tribunal de casación declarar la nulidad total del fallo y ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal en vista de la no posibilidad de reparación directa.
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