Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 214
Sucre, 6 de junio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Paula Veizaga Morales c/ Ingrid Antezana Inturias de Díaz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 57-60, interpuesto por Ingrid Antezana Inturias de Díaz, contra el auto de vista Nº 493/2001, de 13 de noviembre de 2001 (fs. 54-55), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que sigue Paula Veizaga Morales, contra la recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 3 de septiembre de 2001 (fs. 35-36), declarando probada en parte la demanda de fs. 1, aclarada a fs. 4, y probada en parte la excepción perentoria de prescripción de fs. 15, ordenando a la demandada, pague por concepto de salarios devengados, la suma de Bs. 3.500,00.-, a favor de la actora.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 493/2001, de 13 de noviembre de 2001 (fs. 54-55), se confirma en parte la sentencia en lo relativo a los sueldos devengados y revoca en lo que concierne al desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo y vacaciones, que se declaran probados, debiendo la demandada cancelar el monto de Bs. 7.000,00.-, a favor de la demandante, sin costas por la revocatoria.
Que, contra el auto de vista, la demandada interpone recurso de nulidad, alegando que el Tribunal ad quem, violó e hizo una mala aplicación del art. 137 y omitió el art. 154 ambos del Cód. Proc. Trab., porque a tiempo de contestar la demanda se negó todas las pretensiones de la actora, acompañando la documentación de fs. 6-11, referidas al inicio del proceso penal por los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, por lo que no le corresponde el pago de los beneficios sociales demandados en función a los incs. f) y g) del art. 16 de la L.G.T., e inc. g) del art. 9 del D.R.L.G.T.; además que dicha prueba, no mereció ninguna objeción por la actora, cuyo silencio debe ser estimado como verdad. Luego, alega también que el auto de vista, viola los arts. 90 y 236 del Cód. Pdto. Civ., porque es contradictorio en sus disposiciones legales y en la valoración del proceso, debido a que no resuelve la prescripción invocada en la apelación, porque la finalización de la relación laboral data del 17 de julio de 1999, y la presentación de la demanda data del 22 de junio de 2001 y no como erróneamente considera la resolución de alzada (22 de junio de 1999), por ello, la demanda no fue presentada dentro de los dos años, operándose la prescripción de la acción, habiendo transcurrido 2 años y 1 día, según dispone el art. 130-2) del Cód. Pdto. Civ. Por otro lado, denuncia errónea valoración de las pruebas, porque el segundo período de la relación laboral fue desde el 25 de junio de 1998 al 17 de julio de 1999, y con la demanda se citó recién el 18 de junio de 2001, produciéndose la prescripción del derecho de la demandante. Finalmente, alega la nulidad del auto de vista, por no haberse circunscrito a lo previsto por el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., es decir que dicha resolución no se pronunció sobre los puntos apelados referidos a la prescripción, la no valoración de la prueba y sobre la interrupción del término de la prescripción. Concluye solicitando se case el auto de vista y/o se anule el mismo, disponiendo se dicte uno nuevo, que ordene la revocatoria de la sentencia, declarando improbada la demanda y probada la excepción de prescripción.
CONSIDERANDO II: Que, del análisis de los antecedentes procesales y los términos aludidos en el recurso, se tiene:
Que, el fondo de la litis versa sobre si se operó o no el término de la prescripción o si ésta ha sido interrumpida.
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