Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 214 Sucre, 7 de mayo de 2007
DISTRITO : Beni PROCESO: Ordinario - Pago de obligación.
PARTES : Empresa Consultora CEAPRODE SRL c/ Prefectura del Departamento de Beni
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 403-407, interpuesto por Humberto A. Candia Sánchez, en representación del Prefecto y Comandante del Departamento de Beni Fernando Ávila Chávez, contra el Auto de Vista No. 126 de 5 de agosto de 2004, cursante a fs. 397-398 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, dentro del proceso ordinario sobre pago de obligación instaurado por la Empresa Consultora CEAPRODE SRL contra la entidad recurrente, los antecedentes procesales, el dictamen fiscal de fs. 417-418, y:
CONSIDERANDO: Que el 10 de octubre de 2003, la Jueza de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, pronunció la sentencia cursante a fs. 374-376 de obrados, declarando probada la demanda de fs. 46-48 e improbada la acción reconvencional de fs. 144-145, disponiendo que la Prefectura demandada dentro de tercero día, pague la suma de $us 22.995.- a la Empresa Consultora CEAPRODE SRL, más daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia.
Deducida la apelación por la Prefectura de Beni, la Sala Civil de la Corte Superior de dicho Distrito Judicial, mediante auto de vista No. 126/2004 de 5 de agosto, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada sin costas.
Contra esta resolución la entidad demandada a través de su representante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma, denunciando en el primero, la violación de los artículos 510, 519, 494, 1286 y 1311 del Código Civil; artículos 400 y 397 del Código de Procedimiento Civil, porque no se analizaron las pruebas de descargo acumuladas al expediente e incurriendo en errores de hecho y de derecho en su apreciación. En el segundo, recurso de casación en la forma, denunció que la sentencia fue emitida sin previo dictamen fiscal conforme exigen los artículos 1, 32 y 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; asimismo adujo la infracción del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil porque el a quo no dispuso la consulta de la sentencia de primera instancia.
CONSIDERANDO: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación en el fondo y en la forma corresponde resolver los mismos en base a los hechos y normas invocadas:
Sobre el recurso de casación en la forma: es pertinente señalar que el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, otorga a los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, la obligación de revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, para verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, aplicando en su caso las sanciones pertinentes.
En este marco es preciso señalar que no existe violación o aplicación indebida de los artículos 1, 32 y 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que en términos generales exigen que los fallos de primera instancia en los procesos en los que es parte el Estado deban pronunciarse previo dictamen fiscal. En efecto, de la revisión de antecedentes procesales se advierte que el representante del Ministerio Público emitió su dictamen a fs. 163-164, circunstancia que ha sido correctamente verificada por el a quo conforme consta en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia cursante a fs. 374-376. Consiguientemente, la denuncia formulada al respecto es falsa y carece de sustento legal.
Por otro lado, la norma del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera taxativa que todas las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse contra ella. De la ratio legis de la norma citada, se infiere que la finalidad de la aplicación de esta norma es obtener la revisión integral del proceso no solo en la forma, sino, también en el fondo en aras de una mayor protección y garantía de los intereses del Estado boliviano cuando actúa como litigante en un proceso como el que nos ocupa, independientemente de los recursos de apelación que puedan interponer las partes, y que conforme dispone el artículo 236 en relación al artículo 227, ambos del adjetivo de la materia, constituyen el marco dentro del cual el tribunal de alzada debe circunscribir su fallo. Dicho de otro modo, de acuerdo a la aplicación de esta norma, el tribunal de apelación ya no circunscribe su resolución únicamente a los aspectos que han sido motivo del recurso de apelación, sino que, puede revisar el proceso de manera íntegra y administrar justicia en base a dicho ejercicio. Este entendimiento ha sido desarrollado, entre otros, en el Auto Supremo No. 285 de 27 de diciembre de 2006.
Mostrando 13 de 26 parrafos.