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TSJ

AS/0214/2009

Tribunal Supremo de Justicia
13 de octubre de 2009Civil IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Ordinario-Nulidad de
Sala
Civil I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA CIVIL PRIMERA

AUTO SUPREMO N ° 214 Sucre, 13 de octubre de 2009

DISTRITO: La Paz PROCESO: Ordinario-Nulidad de

contrato.

PARTES: Sabina Mamani de Paye / Wilfredo Arias Mercado.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 60-61, interpuesto por Wilfredo Arias Mercado contra la Resolución (auto de vista) Nº 136/2006 de fs. 56-56 vlta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato seguido por Sabina Mamani de Paye contra el recurrente; la respuesta de fs. 63, el auto concesorio del recurso de fs. 64, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO I: Que el Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz pronunció la Resolución (auto definitivo) Nº 415/2005 de fs. 39 por la que anuló obrados hasta fs. 4 inclusive y dispuso remitir la causa al Juez Instructor de Turno en lo Civil en razón de la cuantía.

En apelación, la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz confirmó dicho auto definitivo mediante la Resolución Nº 36/2006 de 18 de febrero de 2006, cursante a fs. 56-56 vlta.; resolución que dio lugar al recurso de casación que nos ocupa.

CONSIDERANDO II: Que el art. 15 de la Ley de Organización Judicial impone al Tribunal Supremo la obligación de revisar, de oficio, los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones pertinentes o determinar, de oficio, la nulidad de obrados en aplicación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.

Con aquella función fiscalizadora establecida por ley, ingresando al análisis de los antecedentes procesales venidos en casación, se concluye lo siguiente:

Interpuesta la demanda a fs. 3 y 4, por proveído de fs. 4 vlta. la Jueza dispone que previamente se dé cumplimiento al art. 330 del Código de Procedimiento Civil y que se aclare la demanda por ser defectuosa. Ante ello, la demandante presenta memoriales aclaratorios a fs. 6 y 8, dando lugar a la admisión de la demanda a fs. 8 vlta. Empero, luego de que el demandado opuso excepciones y reconvino la demanda a fs.12-14, a fs. 18 el Juez anula obrados hasta fs. 5 inclusive a objeto de que se dé cumplimiento a lo previsto por el art. 1311 del Código Civil (incorrectamente citado como del Código de Procedimiento Civil), "toda vez que se admitió la demanda sin dar cumplimiento a la Prov. de fs. 4 vta." (sic), luego de lo cual la demandante, a fs. 27, presenta memorial adjuntando testimonio de escritura de venta de vehículo motorizado y pide se admita la demanda.

A fs. 27 vlta. el juez dicta providencia de admisión de la demanda, empero lo hace demostrando una evidente falta de prolijidad en la revisión de los actuados procesales e ignorando que a fs. 4 vlta. se había determinado que la demandante aclare la demanda por ser defectuosa y, además, que por auto de fs. 18 se habían anulado obrados hasta fs. 5 inclusive, anulación que incluyó los memoriales aclaratorios de fs. 6 y 8 que a la sazón no fueron debidamente ratificados ni reproducidos por la demandante, resultando, entonces, que el juez admitió la demanda sin que la demandante hubiere subsanado las observaciones realizadas en el decreto de fs. 4 vlta.

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Criterio

Esta irregularidad procesal debió haber sido observada por el juez, como director del proceso, de manera oportuna, exigiendo y conminado a la parte al cumplimiento del proveído de fs. 4 vlta. y, en su caso, dar por no presentada la demanda tal como se había apercibido. Esta situación tampoco fue debidamente observada por el tribunal de apelación a momento de conocer la causa, cual era su obligación en observancia de lo establecido por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial. Al no haber obrado de esa manera, se ha incurrido en la nulidad prevista en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil por ser atentatorio al debido proceso y constituir infracción que interesa al orden público, correspondiendo disponer la reposición de obrados hasta el vicio más antiguo.

Datos del proceso

Proceso
Ordinario-Nulidad de
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías
Tribunal Supremo de Justicia13 de octubre de 2009AS/0214/2009Fuente oficial