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TSJ

AS/0214/2009

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 214 Sucre, 6 de abril de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES:Maria Filomena Dorado Pinto c/ Esperanza Agreda Encinas, Maria Teresa Agreda Encinas, Félix Reynaldo Agreda Encinas

falsedad material, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y despojo (Declara la extinción de la acción penal)

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Sucre, 6 de abril de 2009

VISTOS: La solicitud de Esperanza Agreda Encinas, Maria Teresa Agreda Encinas, Félix Reynaldo Agreda Encinas a fojas 448 vuelta sobre la extinción de la acción penal, dentro de la presente causa que le sigue Maria Filomena Dorado Pinto por los delitos de falsedad material, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y despojo, previsto por los arts. 198, 200, 202, y 351 del Código Penal, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, el Ministerio Público, a través del requerimiento fiscal de fojas 456 a 459, solicitó se disponga el rechazo de la extinción de la acción penal, solicitada por Esperanza Agreda Encinas, Maria Teresa Agreda Encinas, Félix Reynaldo Agreda Encinas a fojas 447 a 448 vuelta y declarando de oficio, no haber lugar a la extinción de la acción penal para el procesado Walter Albino Agreda Encinas ( rebelde a la ley) aduciendo que en la tramitación de la causa los procesados han incurrido en actos dilatorios a los que refiere la Sentencia Constitucional 0101/2004 que incidieron de manera preponderante en la prolongación del trámite de la causa, no correspondiendo, en tal circunstancia, la extinción de la acción penal instaurada contra los procesados.

CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal se pronuncie sobre la misma en el marco establecido por el Código de Procedimiento Penal en actual vigencia y en la Sentencia Constitucional N° 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 el Auto Constitucional Complementario N° 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, entre otras, que de manera general exigen la revisión, en términos objetivos y verificables, de los orígenes y motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del mismo dentro del plazo máximo establecido por la ley es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o, por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión; - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.

Consiguientemente, del razonamiento delineado, es lógico inferir que no es suficiente considerar ipso facto el tiempo transcurrido en la tramitación de la causa, sino, será necesario verificar que el juzgamiento se propicia dentro de un plazo razonable, cuya conceptualización y definición se enmarca, precisamente, en la consideración de los factores anteriormente anotados y que, en definitiva, constituyen los parámetros a ser considerados a efecto de disponer o no la extinción de la acción penal por duración máximo del proceso.

A este fin, el período de tiempo procesal para las causas en liquidación adopta dos criterios de inicio, así, para los procesos instaurados con anterioridad a la publicación de la Ley 1970, 31 de mayo de 1999, el plazo se computa desde la fecha de publicación de la referida ley y, para aquellos procesos iniciados con posterioridad a dicha publicación y antes de la vigencia plena del actual sistema procesal, el cómputo se inicia a partir de la notificación al procesado con el auto inicial de la instrucción, actuado que se realiza luego de recibida la declaración indagatoria del sindicado ante el juez del sumario, conforme el entendimiento desarrollado en la Sentencia Constitucional N° 1042/2005-R, de 5 de septiembre, reiterado en la Sentencia Constitucional N° 1365/2005 de 31 de octubre de 2005.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión integral de los antecedentes que informa a la causa, teniendo presente la existencia y secuencia de las diferentes etapas del proceso, se llegan a las siguientes conclusiones:

Que, el 23 de mayo de 1993, se pronunció el Auto Inicial de la Instrucción contra Esperanza, Félix Reynaldo, Maria Teresa, Walter Agreda Encinas, habiendo prestado sus declaraciones indagatorias el 25 de agosto de 1993 conforme consta en las actas de fojas 17, 18 y 19, procediéndose a su citación y notificación con el auto inicial de la instrucción en la misma fecha.

Consiguientemente, aplicando el razonamiento esbozado en el anterior considerando, el cómputo de los cinco años establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, se inicia a partir de esa fecha.

Bajo esas premisas, corresponde señalar que tramitado el sumario penal, el 22 de septiembre de 1997 se pronunció el auto final de la instrucción conforme consta a fojas 208 a 211, estableciéndose que dicha fase tuvo una duración de tres años y nueve meses, vulnerando lo establecido en el art. 171 del Código de Procedimiento Penal de 1972, toda vez que la fase de la instrucción debe durar 20 días, computables desde la notificación con el auto inicial de la instrucción.

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Criterio

El debido proceso exige que la persecución penal por parte del Estado culmine en un plazo razonable art. 115-II Constitucional; definido por el art. 8, apartado 1 del Pacto de San José de Costa Rica, que dice: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en substanciación de cualquier acusación penal formulada... "En el mismo sentido el art. 14 inc. 3) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos dispone: "durante el proceso, toda persona acusada de un delito, tendrá derecho en plena igualdad, entre otras, a ser juzgada sin dilaciones indebidas".

Datos del proceso

Demandante
Maria Filomena Dorado Pinto
Demandado
Esperanza Agreda Encinas, Maria Teresa Agreda Encinas, Félix Reynaldo Agreda Encinas
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2009AS/0214/2009Fuente oficial