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TSJ

AS/0214/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de abril de 2013Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº  214/2013

EXPEDIENTE: S.93/2009

PARTES: Florentino Colque Villca c/ Universidad Amazónica de Pando

PROCESO: Beneficios Sociales

DISTRITO: Pando

*******************************************************************************************************

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 258 a 260 y vuelta, interpuesto por Vanessa Olivera Peralta, en representación legal de la Universidad Amazónica de Pando, en mérito al Testimonio de Poder Nº 1898/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 2 de la ciudad de Cobija, Distrito Judicial de Pando, a cargo de María del Carmen Chirinos Cardozo, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Florentino Colque Villca contra la recurrente, el memorial de contestación de fojas 263 y vuelta, los memoriales de fojas 273 a 274 y vuelta y de fojas 278, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, Distrito Judicial de Pando, emitió la Sentencia de 11 de diciembre de 2008 (fojas 161 a 163 y vuelta), declarando probada en parte la demanda de fojas 9 y vuelta, con costas, disponiendo que la entidad demandada deberá cancelar a favor del actor, beneficios sociales por los conceptos y montos que corresponden de acuerdo con la siguiente liquidación:

Salario percibido:        Bs. 12.668,00

Duodécimas de vacación:        Bs.        3.166,00

Duodécimas de aguinaldo:        Bs.        6.714,00

TOTAL        Bs.        9.880,00

Dispone asimismo que el monto señalado deberá ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 6 de 30 de enero de 2009 (fojas 246 a 247 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, confirmó en parte la Sentencia apelada, sin costas, y con la modificación que la liquidación deberá incluir las compensaciones determinadas por el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Salario indemnizable. (Papeletas de pago fs. 128 y 129): Bs. 12.409,19

Indemnización (10 años):        Bs.        124.091,90

Aguinaldo (6 meses y 10 días):        Bs.        6.549,28

TOTAL        Bs.        130.641,18

Dispone asimismo, que tal como establece la Sentencia, el monto señalado deberá ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriada la Resolución.

Que, contra el referido Auto de Vista, Vanessa Olivera Peralta, en representación de la Universidad Amazónica de Pando, interpuso recurso de casación en el fondo (fojas 258 a 260 y vuelta), en el que señala los siguientes argumentos:

1.- Indica que se produjo la aplicación incorrecta por el Tribunal de Alzada, del Decreto Supremo Nº 11478, puesto que el demandante fue elegido Director del Área de Ciencias y Tecnología de la Universidad Amazónica de Pando en la gestión 2004 y se retiró voluntariamente el 11 de julio de 2008, antes de cumplir el quinquenio para hacer procedente el pago de beneficios sociales, por lo que expresa que el Supremo Tribunal de Justicia deberá casar el Auto de Vista recurrido, aplicando la aclaración realizada por el Decreto Supremo Nº 21431 de 10 de diciembre de 1986

2.- Alude que el Tribunal de Alzada, al no haber considerado el retiro voluntario como causal de pérdida de beneficios sociales ha actuado fuera del marco legal, otorgando un valor ultra petita y extra legal a los memorandos de designación, atribuyéndoles el valor de contrato de trabajo, documentos a los que no se puede aplicar el artículo 21 de la Ley General del Trabajo, porque no se opera la tácita reconducción sobre un memorando. Agrega que la designación en la Universidad Amazónica de Pando, no es sinónimo de contrato de trabajo, sino más bien, un servicio temporal para la enseñanza que no sobrepasan las 48 horas mensuales. Insiste en que el Tribunal de Apelación no consideró que en el contrato a plazo fijo sí puede operarse la reconducción tácita, pero nunca en relación con un memorando, el que expira a momento de cumplirse el plazo o término de la designación. Continúa señalando que la Universidad Amazónica de Pando es una entidad autónoma en la que la docencia no es considerada como trabajo de planta, sino una actividad altruista de valor ético y no de lucro, reiterando su solicitud de correcta interpretación del artículo 21 de la Ley General del Trabajo.

3.- Expresa el recurrente que si la Universidad Amazónica de Pando ha tenido relación laboral con el demandante, ésta se dio a partir de la gestión 2004, cuando pasó a ser funcionario administrativo, relación que no llegó ni siquiera a la mitad de un quinquenio, pues su retiro se produjo el 11 de julio de 2008, por lo que sostiene que no corresponde el pago de indemnización.

4.- Afirma que la errónea interpretación del artículo 21 de la Ley General del Trabajo, efectuada por el Tribunal de Apelación, pretende dejar sin aplicación el Reglamento de Docencia de la Universidad Amazónica de Pando que es una institución autónoma, ya que los servicios prestados por el actor entre 1998 y 2004 fueron por períodos y plazos fijos, no siendo aplicable el Decreto Supremo Nº 16187; añade que en esos períodos, el ex trabajador dejó de prestar servicios por más de dos meses consecutivos, siendo invitado nuevamente en la gestión siguiente y sujeto a memorando, que no es contrato de trabajo.

5.- Refiere que la jurisprudencia invocada por el Tribunal de Apelación, Auto Supremo Nº 1-184 de 17 de agosto de 2001 no es aplicable, porque no tiene relación alguna con el caso de autos, insistiendo y redundando en el hecho que el actor fue invitado circunstancialmente para prestar servicios como docente de la Universidad.

6.- Indica que el Auto de Vista impugnado carece de motivación y fundamentación, lo que constituye una violación del derecho al debido proceso y la seguridad jurídica.

7.- Prosigue señalando que el Auto de Vista impugnado incurrió en un absurdo jurídico, ya que acumuló el tiempo de trabajo del actor como docente y como director de área, pues manifiesta que en su concepto, no se pueden acumular dos salarios para obtener un sueldo promedio, por lo que expresa que ello debe ser objeto de casación por el Tribunal Supremo, en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.

Concluye el memorial, solicitando se conceda el recurso de casación interpuesto, ante la Corte Suprema de Justicia, “…misma que en algunas (sic) de sus salas por turno se servirá casar el auto de vista (…) ordenando en justicia se reconozcan los pagos justos que corresponden al actor como pago de aguinaldo por duodécimas, discriminando los dos salarios que percibía el mismo…” Sea con expresa imposición de costas.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso de casación es innecesariamente extenso, redundante y reiterativo de hechos, en el que se alega que el Tribunal de Alzada, al emitir el Auto de Vista impugnado, no interpretó correctamente el artículo 21 de la Ley General del Trabajo y los Decretos Supremos Nº 11478, Nº 16178 y Nº 21431, pero sin demostrar el supuesto error en que hubiere incurrido dicho Tribunal. Por otra parte, en el punto 7 de su memorial, señala que “…esta arbitrariedad debe ser objeto de casación por parte del Tribunal Supremo, en aplicación del Art. 15 de la L.O.J.”  Más adelante, en el siguiente párrafo, solicita se conceda el recurso ante la Corte Suprema de Justicia, “…misma que en algunas (sic) de sus salas por turno se servirá casar el auto de vista (…) ordenando en justicia se reconozcan los pagos justos que corresponden al actor como pago de aguinaldo por duodécimas, discriminando los dos salarios que percibía el mismo…”

Respecto de lo señalado en el párrafo precedente, debe quedar claramente establecido que el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, Nº 1455, dispone: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes.” Es decir que la norma citada, faculta a jueces y tribunales a revisar los procesos sometidos a su conocimiento, de oficio, a efecto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar, en su caso, las sanciones que correspondan, en relación con los artículos 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil; se trata de una norma específica en relación con la tramitación y conclusión de los procesos, en virtud de la cual, al verificarse errores o vicios in procedendo (de procedimiento), el superior en grado queda facultado a declarar aun de oficio, la nulidad de obrados, decisión que tiene un efecto distinto del que se busca a través de la casación en el fondo y que corresponde al recurso en análisis. Por otra parte, si bien el recurrente solicitó se conceda el recurso, no cuenta con un petitorio claro y concreto, expresado en términos precisos, pudiendo deducirse que lo que pretende es la casación, pero sin que ello se encuentre expresado en el memorial referido. Cabe aclarar finalmente, que las salas especializadas del Supremo Tribunal de Justicia tramitan los recursos que llegan a su conocimiento, en razón de la materia y no por turno como pretende el recurrente. Sin embargo y pese a las deficiencias anotadas, se ingresa al fondo a objeto de brindar una respuesta razonada al recurrente.

Inicialmente corresponde aclarar que en el curso del proceso y como señala el Auto de Vista de fojas 246 a 247 y vuelta en su segundo considerando, en virtud de la prueba documental de cargo, se evidenció que el demandante prestó sus servicios en la institución demandada como docente, desde la gestión 1998 hasta la gestión 2004, asumiendo en el mes de diciembre de 2004 el cargo de Director de Área, hasta el 11 de julio de 2008, fecha en la que renunció. Lo anterior, de acuerdo con la relación efectuada por el Auto de Vista impugnado, fue ratificado por el Rector de la Universidad Amazónica de Pando en la contestación a la demanda (fojas 62 a 67 y vuelta), quedando claro que dentro de los períodos señalados, no existe constancia de que se hubiera efectuado pago alguno por concepto de indemnización.

Efectuada la relación anterior, se concluye que el demandante dentro del proceso en análisis, prestó servicios en la Universidad Amazónica de Pando, por el lapso de 10 años, 5 meses y 15 días, sin que conste que se hubiera producido interrupción alguna en la relación laboral. Es importante resaltar que el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 16187 de 6 de febrero de 1979, dispone: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido.”

En relación con lo anterior, este Supremo Tribunal ha expresado a través del Auto Supremo Nº 42/2012 de 9 de mayo, que: “La norma señalada precedentemente, sobre la aplicación de los contratos a plazo fijo en materia laboral, en el entendido que estos constituyen la excepción frente a la regla constituida por los de plazo indefinido, incluye dos condiciones; es decir, que no se permite la existencia de más de dos contratos sucesivos y que éstos no están permitidos cuando se trate de tareas propias y permanentes de la empresa (las negrillas son añadidas). Esta medida responde precisamente a la necesidad de brindar protección efectiva al trabajador y las relaciones laborales, en la aspiración de evitar que se burlen las obligaciones que la ley impone al empleador…” En el caso de Autos, cursan de fojas 74 a 126, sucesivos memorandos de designación a favor de Florentino Colque Villca, a partir del 26 de enero de 1998, hasta el de 9 de junio de 2008, sin que sea válido el argumento del demandado en sentido que los sucesivos memorandos no son contratos de trabajo y que en consecuencia no serían aplicables a efecto de determinar la antigüedad del trabajador y consecuentemente dar lugar al pago de indemnización por tiempo de servicios.

Continúa el Auto Supremo citado, expresando que: “En una interpretación lato sensu, cuando la norma señala que no se permite la existencia de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, no se debe entender la necesidad de la existencia un tercero; sino, más bien, que suscrito el segundo contrato y a partir de la fecha de conclusión del plazo establecido en éste, la relación laboral se convierte en indefinida, operándose la tácita reconducción del mismo, tomando en cuenta la segunda condición inserta en la norma, que señala que no está permitida la suscripción de contratos a plazo fijo cuando se trate de tareas propias y permanentes de la empresa, como sucede en la especie.” En el caso de autos, se emitieron sucesivos memorandos de designación, debiendo tenerse presente que la labor de docente como la de Director de Área, constituyen tareas propias y permanentes de la Universidad y que en observancia del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 16187, en concordancia con el artículo 12 de la Ley General del Trabajo, “El contrato de trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita por tiempo indefinido, a plazo fijo…”

Por otra parte, de la disposición citada se comprende que el contrato de trabajo no requiere de formalidades o solemnidades como se da en el ámbito civil, más aún tomando en cuenta la aplicación del principio de primacía de la realidad, respecto del cual, Julio J. Martínez Vivot, indica en su obra, Elementos del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social: “Cabe advertir que en todos los ámbitos del derecho, y no exclusivamente en el del trabajo, se ha impuesto la teoría de la primacía de la realidad (…), pero debe destacarse que, en este derecho, se presenta con caracteres más nítidos. Es que la realidad tiene que prevalecer sobre la apariencia. (…) Por ello, además, se presume la existencia de ella con sólo acreditar que se ha cumplido una prestación laboral…” Este principio se encuentra asimismo expresado en el inciso d) del artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

Respecto de la supuesta aplicación indebida del Decreto Supremo Nº 11478 que alega el recurrente, dicha norma en su artículo 1, dispone: “Se modifica el artículo 2 de la Ley de 21 de diciembre de 1948, que dirá: ‘Si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicios cumplidos, recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente…’”  En este sentido, tomando en cuenta lo descrito en los párrafos anteriores y en el entendido que el trabajador prestó sus servicios en la Universidad Amazónica de Pando por un período ininterrumpido de 10 años, 5 meses y 15 días, el Tribunal Ad quem al emitir el Auto de Vista ahora impugnado, interpretó correctamente la norma, por lo que no se verifica que fuera evidente la acusación formulada.

En cuanto a la aclaración a que hace referencia el recurrente, sobre la aplicación del artículo 1 del Decreto Supremo Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986 en referencia a que “…las disposiciones del Decreto Ley Nº 16187, de 16 de febrero de 1979 son de aplicación exclusiva a los contratos y relaciones de trabajo a plazo fijo…”, no queda duda que en el caso en estudio y luego del análisis precedente, así como de los sucesivos nombramientos que recibió el demandante, la relación laboral se tornó en una de plazo indefinido, por lo que la norma invocada por el recurrente no encuentra aplicación, no siendo evidente que se hubiera producido la emisión de una resolución ultra petita al dictar el Auto de Vista impugnado, pues no se trata de atribuirles a los memorandos de designación el valor de contrato de trabajo, sino que como fuera expresado, independientemente de si el contrato fue oral o escrito, luego del análisis de los datos contenidos en el expediente, no queda duda, constituye verdad material y de aplicación del principio de primacía de la realidad, que el demandante adquirió la calidad de trabajador dependiente de la Universidad Amazónica de Pando, por tiempo indefinido; por otra parte, independientemente de la invocación por el demandado, del artículo 21 de la Ley General del Trabajo, debe tenerse en cuenta la disposición genérica contenida en el artículo 6 del mismo cuerpo legal, que dispone: “El contrato de trabajo puede celebrarse verbalmente o por escrito, y su existencia se acreditara por todos los medios legales de prueba…” (Las negrillas son añadidas).

En cuanto a la alegación del demandado en sentido que la Universidad Amazónica de Pando es una entidad autónoma, es evidente que forma parte del conjunto de universidades públicas del país, que tienen reconocida su autonomía a partir de disposiciones constitucionales, constituyendo una verdad incuestionable; sin embargo, manifestar como argumento para negar la facultad de un trabajador al cobro de los beneficios que en derecho le corresponden, que la docencia no es considerada como trabajo de planta, sino una actividad altruista de valor ético y no de lucro, no constituye un fundamento jurídico que desvirtúe la pretensión demandada; no se puede negar el valor de los componentes señalados en el ámbito de la educación, pero no pueden servir de excusa para negar el derecho del trabajador al cobro de los beneficios que le corresponden y que en virtud de disposiciones constitucionales y legales se encuentran protegidos, siendo ellos irrenunciables.

Sobre el error acusado en relación con la interpretación del artículo 21 de la Ley General del Trabajo, en virtud de lo cual el Tribunal de Apelación pretendió dejar sin aplicación el Reglamento de Docencia de la Universidad Amazónica de Pando que es una institución autónoma, corresponde aclarar que ya se señaló líneas arriba el fundamento por el cual no resulta aplicable al caso el artículo 21 de la Ley General del Trabajo; de otro lado, toda persona individual o colectiva, independientemente si como en el presente caso goza de autonomía, se encuentra sometida al cumplimiento del ordenamiento jurídico en el país a partir de la Constitución Política del Estado, las leyes, decretos y demás normas de aplicación según los principios de jerarquía normativa y de supremacía constitucional. En consecuencia, no puede pretender la demandada, la aplicación del Reglamento de Docencia de la Universidad Amazónica de Pando, por encima de la Norma Suprema del Estado y de las leyes que rigen en materia laboral, en virtud de las cuales se produce un efecto intervencionista del Estado, a fin de precautelar los derechos del trabajador y evitar que éstos sean burlados.

Respecto de la afirmación en sentido que el Auto Supremo Nº 184/2001 de 17 de agosto, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia no fuera aplicable, el mismo sí tiene relación con el caso en análisis, ya que en la parte final del punto 4 del segundo considerando se refiere precisamente a la interpretación y aplicación del artículo 2 del Decreto Supremo Nº 16187 de 16 de febrero de 1979. La afirmación del demandado en sentido que el actor fue invitado circunstancialmente para prestar servicios como docente de la Universidad carece de sentido, pues lo circunstancial no puede extenderse en el tiempo por más de 10 años.

En cuanto a que el Auto de Vista impugnado carezca de motivación y fundamentación, no se encuentra que dicha aseveración sea evidente, pues contiene los elementos necesarios para hacer comprensible su lectura, como para comprender las razones que llevaron al Tribunal de Alzada a adoptar su resolución. Se debe recordar que acerca de la motivación y fundamentación de las resoluciones, el Tribunal Constitucional ha señalado en la Sentencia Constitucional Nº 256/2007-R de 12 de abril entre muchas otras, “…Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.”

En cuanto al salario percibido por el actor, cursan a fojas 128 y 129, copias de las papeletas de pago correspondientes al mes de junio de 2008, en las que consta como fecha de ingreso o de inicio de la relación laboral, el 2 de febrero de 1998, la suma de las cuales da un monto total ganado de Bs. 12.409,19 sin que la parte demandada hubiera desvirtuado de manera concluyente el contenido de las pruebas que cursan en el expediente, encontrándose obligada a ello en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso h) del artículo 3 y de los artículos 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, en relación con la aplicación del principio de inversión de la carga de la prueba.

En virtud de la fundamentación desarrollada precedentemente, corresponde dejar claramente establecido que, sobre la apreciación y valoración de la prueba, el recurrente no tomó en cuenta que el recurso extraordinario de casación es uno de puro derecho, a través del cual, de acuerdo con la abundante y constante jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, aprehendida por este Supremo Tribunal y expresada en diversas resoluciones, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la misma, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que fija el inciso 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: “Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.” (Las negrillas son añadidas). Nótese que la disposición citada expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en la especie no sucedió.

A mayor abundamiento, también la jurisprudencia enseña que en casación se plantean cuestiones de derecho y que a ese efecto, el recurrente se encuentra obligado a examinar e impugnar todos y cada uno de los fundamentos de la resolución recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma hubieran sido violadas. Asimismo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales.

Que, en el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar en parte la Sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 258 a 260 y vuelta, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011, declara INFUNDADO el recurso deducido a fojas 258 a 260 y vuelta, con costas.

MAGISTRADA RELATORA: Dra. Carmen Nuñez Villegas

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Fdo. Dra. Carmen Nuñez Villegas

Fdo. Dra. María Arminda Ríos García

Fdo. Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla

Sucre, 11 de abril de 2013

Ante mí: Abog. Soraya Ortega Aparicio. Secretaria de Sala Social y Administrativa Liquidadora

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Datos del proceso

Demandante
Florentino Colque Villca
Demandado
Universidad Amazónica de Pando
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia11 de abril de 2013AS/0214/2013Fuente oficial