Texto del fallo
AUTO SUPREMO Nº 214/2014
Sucre, 13 de noviembre de 2014
EXPEDIENTE: A.168/2010
DISTRITO: La Paz
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 274 a 277 interpuesto por Ronanth Zabaleta Mercado en representación legal de COMSITEC S.R.L. y recurso de casación en el fondo y en parte de fojas 280 a 283 y vuelta, interpuesto por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales representado legalmente por Franz Rozich Bravo mediante Resolución Administrativa de Presidencia Nº 03-0584-09 de 24 de diciembre de 2009 (fojas 279); del Auto de Vista Nº 244/09 de 28 de octubre de 2009 de fojas 271 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz dentro del proceso contencioso tributario seguido por Ronanth Zabaleta Mercado en representación legal de COMSITEC S.R.L. contra la Gerencia Distrital Grandes Contribuyentes La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, el memorial de respuesta de fojas 286 a 287, el Auto de concesión de los recursos de fojas 288, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Jueza Primero de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 09/2008 de 23 de octubre de 2008 cursante de fojas 239 a 243 y vuelta, declarando PROBADA EN PARTE la demanda de fojas 12 a 15, disponiendo en consecuencia: 1º.- Rectificar la Resolución Determinativa impugnada en el primer artículo de Bs. 49.905 a Bs. 42.551, de acuerdo al siguiente detalle:
IMPUESTO: REPARO DESCARGO SALDO
IVA Bs. 34.595 Bs. 7.354 Bs. 27241
ITE Bs. 868 No demandado Bs. 868
IRPE Bs. 6.865 Bs. 6.865
RC-IVA (F.98) Bs. 2.896 Bs. 2.896
RC-IVA (F.2222) Bs. 4.437 Bs. 4.437
IT.(F2219) Bs. 244 Bs. 244
Bs. 34.595 Bs. 7.354 Bs. 42.551
2º.- Más accesorios que se cancelaran al momento del pago y multa impuesta por el sujeto activo.
3º.- Rechazar la prescripción planteada por el actor por memorial de fojas 183.
En grado de apelación planteada por ambas partes, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 244/09 de 28 de octubre de 2009 de fojas 271 y vuelta, que REVOCA EN PARTE la Sentencia Nº 09/2008 de 23 de octubre de 2008 de fojas 239 a 243 y vuelta, modificando únicamente el reparo en el IVA a Bs. 33.673.- manteniéndose firme y subsistentes los demás conceptos determinados en dicha Sentencia, debiendo cancelar el sujeto pasivo a la Administración Tributaria la suma de Bs. 48.983.
El referido fallo motivó a Ronanth Zabaleta Mercado en representación legal de Comsitec S.R.L. a interponer el recurso de casación de fojas 274 a 277; y a la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales a interponer el recurso de casación en el fondo y en parte de fojas 280 a 283 y vuelta, en los cuales señalan los siguientes argumentos:
PRIMER RECURSO DEDUCIDO POR LA DEMANDANTE
Comienza el memorial de recurso expresando que el Auto de Vista contiene una disposición contradictoria cuando se refieren al IRPE “Por lo que no corresponde este reparo” tomándose en cuenta el monto establecido en el por tanto del Auto de Vista que contradictoriamente se refiere únicamente a la modificación del IVA, pero no considera los extremos expuestos y decididos respecto al IRPE, en ese sentido que por este concepto no corresponde reparo debiendo haberse excluido el mismo por concepto de IRPE.
Acusa que la resolución contiene violación a la interpretación de la ley, agrega de acuerdo al documento de consulta del padrón de contribuyente y la documentación adjunta al expediente, Comsitec S.R.L. tiene claramente establecido el objeto de prestación de sus servicios propios de su actividad, siendo evidente que el servicio prestado por Comsitec S.R.L., se encuentra debidamente respaldado por las facturas y por las notas fiscales compensatorias como créditos fiscales que fueron objeto de verificación en su validez, legalidad y cumplimiento de requisitos, habiendo sido observadas algunas por que ésta no tendrían vinculación con la actividad de la empresa, contrariamente dichas notas fiscales observadas están vinculadas con la actividad gravada de Comsitec S.R.L., cumpliendo la condición de la vinculación.
Señala que la validez de las notas fiscales y la imposibilidad de depuración radica en la observancia del artículo 8 parágrafo II de la Ley Nº 2492 Código Tributario, la interpretación de las normas deben hacerse asignando el significado que más se adapte a la realidad económica de la operación y evidenciar que los hechos se ajusten o no a efectos tributarios, a la realidad económica o material de los hechos.
Refiere sobre el requisito de validez del crédito fiscal, de acuerdo a las Resoluciones Jerárquicas STG/RJ0064/2005 y STG/RJ/00123/2006 entre otras y en aplicación a los artículos 4 y 8 de la Ley Nº 843, los artículos 4 y 8 del Decreto Supremo Nº 21530 y artículo 37 del Decreto Supremo Nº 27310, existen tres requisitos que deben ser cumplidos para que un contribuyente pueda beneficiarse con el crédito fiscal producto de las transacciones que declara cuando su crédito fiscal esta observado como falso, sea clonado o cualquier forma que haga presumir acción dolosa.
Señala que pese al justificativo empleado para depurar su crédito fiscal están en condiciones de afirmar que el primer requisito referente a que el crédito fiscal debe estar respaldado con la factura, nota fiscal o documento equivalente conforme el artículo 4 de la Ley Nº 843, si se trata de una nota fiscal sin observaciones salvo la vinculación con la actividad, bajo la presunción a favor del sujeto.
Refiere que el artículo 8 de la Ley Nº 843 establece que el segundo requisito recae en que dichas transacciones deben ser vinculadas con la actividad gravada del contribuyente que en el presente caso se cumplió por cuanto las facturas observadas corresponden a la adquisición de diferentes bienes y servicios relacionados por las prestaciones de Comsitec S.R.L. y que hacen al propio funcionamiento de la empresa y a la existencia y permanencia de su actividad, aspecto que fue demostrado en la instancia procesal correspondiente pero no fue considerado en el Auto de Vista.
En cuanto al tercer requisito respecto a la transacción haya sido realizada en la instancia de la fiscalización, pese a lo demostrado determina la inobservancia del crédito fiscal por este concepto quiere decir que las transacciones cumplieron con el registro contable de los pagos, se acreditó y respaldó estas operaciones mediante los comprobantes de egreso, recibos de caja y su respectivo registro en el libro diario y mayor, libros de compra y ventas, los mismos que no fueron observados por la fiscalización ya que cumplieron con los requisitos establecidos por los artículos 40 y 44 del Código de Comercio, no existiendo sanción alguna por incumplimiento de deberes formales dentro del proceso de fiscalización, por lo que del contenido del Auto de Vista recurrido sancionarles con la depuración del crédito fiscal representa incongruencia entre las normas citadas en el referido Auto de Vista y los documentos presentados y pretendidos en su depuración.
Finalmente señala que de la documentación presentada por Consitec S.R.L. se verificó la información y los datos esenciales para validar los mismos en su calidad de documentos probatorios considerando los requisitos establecidos en el artículo 44 del Código de Comercio
Concluye el recurso manifestando que cumplidos los requisitos impuestos por las normas, solicitando se aplique el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil CASANDO en parte el Auto de Vista recurrido y fallando sobre lo principal dejar sin efecto la Resolución Determinativa Nº 368/96 de 9 de mayo de 1996.
SEGUNDO RECURSO DEDUCIDO POR LA ENTIDAD DEMANDADA
Señala haber sido notificada la Administración Tributaria en fecha 21 de enero de 2010 con el Auto de Vista Nº 244/09 de 28 de octubre de 2009, de fojas 271 y vuelta, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de La Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, que revoca en parte la Sentencia Nº 09/08 de 23 de octubre de 2008, agrega que el Auto de Vista causa agravios a la Administración Tributaria referente al reparo impuesto por el IVA, debiendo mantenerse firme y subsistente la Resolución Determinativa Nº 368/96, por lo que conforme a lo establecido por el Código Tributario Ley Nº 1340 y lo determinado por los artículos 213, 250, 253 inciso 1), 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil interpone recurso de casación en el fondo y en parte contra el Auto de Vista Nº 244/2009 cursante a fojas 271 y vuelta de obrados.
Acusa violación de los artículos 8 y 12 de la Ley Nº 843, artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21530 y artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, lo que da lugar a que se disminuya los reparos tributarios inherentes al Impuesto al Valor Agregado.
Refiere que el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista recurrido basado en el Informe Técnico ATTR Nº 4011/2006 ha vulnerado los artículos antes mencionados al referirse que solo deben repararse las facturas correspondientes a Entel y Cobbe solo en lo que corresponde al ICE, debiendo modificarse el cargo de Bs. 29.072 a Bs. 28.031, al igual que la Sentencia Nº 09/2008 de 23 de octubre de 2008 se ha disminuido los reparos establecidos en la Resolución Determinativa.
Señala que lo determinado en la Sentencia dictada por la Jueza A quo, ratificada por el Auto de Vista recurrido en el cual se reconoció el crédito fiscal de compras que no están vinculadas con la actividad de la empresa Comsitec S.R.L. violándose el artículo 8 de la Ley Nº 843, por que no podía reconocerse crédito fiscal por la compra de flores, servicio de té o refrigerio, artefactos de ferretería y otros, habiéndose demostrado que la disminución del Impuesto del IVA de Bs. 4.054 a 2.223 es indebido ya que vulnera los artículos 8 de la Ley Nº 843 y artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21530 y Resolución Administrativa Nº 05/82/87, correspondiendo mantener los reparos tributarios al IVA.
Acusa violación del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil por falta de fundamentación para disminuir los reparos tributarios inherentes al IVA, toda vez que el Tribunal Ad quem, en el Auto de Vista recurrido da a entender que igual que la Sentencia dictada por la Jueza A quo, existen algunas facturas válidas como Entel, Cobbe y otras que cumplen con los requisitos legales para su disminución aceptándose el descargo por Bs. 7.354 por lo que se determina ese impuesto en la suma de Bs. 27.241 más accesorios.
Concluye solicitando a este Tribunal Supremo de Justicia que una vez concedido el recurso se pronuncie CASANDO en parte el Auto de Vista recurrido, dejando firmes y subsistentes las sanciones impuestas por la Resolución Determinativa Nº 368/96.
CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos de ambos recursos, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:
PRIMER RECURSO DEDUCIDO POR LA DEMANDANTE.
Antes de ingresar en el análisis de la problemática planteada, se debe dejar claramente establecido que el memorial de interposición del recurso carece de técnica jurídica, realiza una relación de los hechos acontecidos en la tramitación del proceso, sin ningún argumento y menos fundamento legal que haga posible su consideración en el fondo o en la forma.
Se tiene establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de casación es uno extraordinario, constituyéndose por esta razón en una nueva demanda de puro derecho, dirigida a invalidar resoluciones en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a la norma que subyace en el artículo 250 el Código de Procedimiento Civil, respondiendo ambas modalidades a dos realidades procesales diferentes por la distinta naturaleza jurídica que revisten y fines que persiguen, de tal manera que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia previstas en el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, asimismo cuando se plantea en la forma las denuncias deben adecuarse a las previsiones del artículo 254 del precitado procedimiento, siendo de inexcusable cumplimiento, en ambos casos, los requisitos establecidos en la previsión del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el recurrente se encuentra obligado a fundamentar de manera precisa y concreta las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error y proponiendo la solución jurídica pertinente, no siendo suficiente la simple cita de normas legales y la relación de los hechos que se dieron a lo largo del proceso.
Que de la revisión del recurso interpuesto por el demandante, se colige que no precisó si el recurso planteado es en el fondo o en la forma o en ambos efectos, careciendo de la técnica recursiva que exige la formulación de esta acción extraordinaria, por cuanto no cumple los requisitos enumerados en el inciso 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien es cierto, el recurso acusa que el Auto de Vista recurrido contienen una disposición contradictoria y además acusa violación a la interpretación de la Ley, sin embargo no pasan de eso, de una simple denuncia, puesto que entre los elementos esenciales de forma no sólo se deben expresar la voluntad de impugnar, sino principalmente fundamentar esa impugnación conforme al modo de la estructura del acto impugnativo contenido en el citado artículo 258 inciso 2) del Adjetivo Civil, pues, el recurso de casación está sometido a estrictos requisitos formales, de riguroso e indispensable cumplimiento, que determinan la admisión del mismo, aspectos que develan la falta de conocimiento del recurso de casación en el fondo y en la forma, y que hacen a la improcedencia del recurso.
Al respecto, la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia, ha establecido a través del Auto Supremo Nº 270 de 29 de agosto de 2005, emitido en la Sala Civil Segunda, entre otros, expresó que: "... técnicamente no hay recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta correctamente el reclamo como casación en el fondo o casación en la forma, toda vez que no se abre la competencia de este tribunal para considerarlo en uno de los efectos señalados, implicando el incumplimiento de la norma prevista por el art. 258 del CPC, lo que determina su improcedencia con arreglo a lo dispuesto por el art. 272 inciso 2) del indicado procedimiento". De igual manera el Auto Supremo Nº 360 de 8 de agosto de 1995, correspondiente a la Sala Civil Primera, expresa que: "En casación se plantean cuestiones de derecho. Para lograr ese objetivo, el recurrente examinará e impugnará todos y cada uno de los fundamentos de la decisión recurrida, demostrando en forma concreta y precisa, cómo, por qué y en qué forma han sido violadas...". En el mismo sentido se versan los Autos Supremos Nº 212 y 216 de la Sala Social Segunda de 5 de julio de 2011; así como los Autos Supremos Nº 252 y 261 de la Sala Social Primera de 1 y 5 de septiembre de 2011, respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia. Y los Autos Supremos Nº 062 y 114 de la Sala Social y Administrativa Liquidadora, de 29 de mayo y 17 de julio de 2012, respectivamente, del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese marco, este Tribunal Supremo al actuar como Tribunal de puro derecho, no puede suplir de oficio las omisiones, imprecisiones o impericias en que incurre el recurrente; en consecuencia, el recurso de fojas 274 a 277 es insuficiente, haciendo inviable su consideración, pues impide a éste Tribunal abrir su competencia, correspondiendo resolver en la forma prevista por el inciso 2) del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad prevista en los artículos 214 y 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992. SEGUNDO RECURSO DEDUCIDO POR LA EMPRESA DEMANDADA.
Al resolver el recurso planteado, debe tenerse presente que la institución demandada interpuso recurso de casación en el fondo y en parte, referente al reparo impuesto por el IVA, en lugar de haberse mantenido firme y subsistente íntegramente la Resolución Determinativa Nº 368/96, por lo que este Tribunal Supremo de Justicia, se avocará únicamente al análisis de los puntos expuestos en el recurso de alzada, considerando los hechos, antecedentes y el derecho aplicable en el presente caso, sin ingresar a otros aspectos que no fueron objeto de casación.
De la revisión de los antecedentes del presente proceso, se advierte que toda la fundamentación utilizada por la entidad recurrente está referida a puntos que ya fueron resueltos y considerados por el Tribunal Ad quem, siendo una reproducción inextensa del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Jueza A quo.
El recurrente acusa la violación de los artículos 8 y 12 de la Ley Nº 843, artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21530 y artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, lo que da lugar a que se disminuyan los reparos tributarios inherentes al Impuesto al Valor Agregado.
Sin embargo, el recurso de casación en el fondo y en parte, no hace precisión alguna en qué consiste la violación de dichas normas por parte del Auto de Vista recurrido, al final de la cita textual del contenido antes referido, literalmente señala que el Auto de Vista causó violación a los artículos antes mencionados, teniendo a bien interponer el recurso de casación en el fondo en contra de la resolución referida.
Los artículos antes señalados y los mismos argumentos, ya fueron expuestos como vulnerados por la entidad tributaria, en su recurso de apelación de fojas 249 a 253 y vuelta, en el que específicamente a fojas 249 del expediente, literalmente señala que: "(...) vulneración a los artículos 8 y 12 de la Ley artículo 8 del Decreto Supremo 21530 y la R.A. 05-82-87 lo que da lugar a que se disminuya indebidamente los reparos tributarios inherentes al Impuesto al Valor Agregado".
Respecto a la vulneración acusada de los artículos 8 de la Ley Nº 843, 8 del Decreto Supremo Nº 21530, no es evidente pues de la revisión de obrados y de las pruebas que señala de manera general la recurrente, se evidencia que la depuración realizada de las notas fiscales se ajustan a lo dispuesto por los artículos acusados de violados, porque de esas facturas depuradas algunas se encuentran desvinculadas a la actividad gravada del contribuyente, sin pie de imprenta, por contravenir el numeral 26 de la Resolución Administrativa Nº 05/83/87.
Al respecto el artículo 8 de la Ley Nº 843, establece: “…Del impuesto determinado por la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, los responsables restarán: a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el artículo 15 sobre el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación equivalente en el período fiscal que se liquida. Solo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.
b) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida a los montos de los descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones, que respecto de los precios netos de venta, hubiere otorgado el responsable en el periodo fiscal que se liquida.”
Es menester señalar que el Auto de Vista Nº 244/09 de 28 de octubre de 2009, cursante a fojas 271 de obrados, se funda legalmente en el objeto y hecho generador en cuanto a los reparos por el IVA, en el cual se establece que los artículos 8 de la Ley Nº 843 y artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21530, determinan que solo darán lugar al cómputo del crédito fiscal, las compras, adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obra y servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas, es decir aquellas distintas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen.
Por lo antes expuesto, resulta evidente que el Auto de Vista recurrido, no ha violentado norma legal alguna en materia tributaria, y en todo caso se sustenta legalmente en la normativa tributaria vigente respecto a los reparos por el IVA y no es evidente que dicho Auto de Vista carezca de fundamento legal y sea producto de una valoración parcializada; siendo el cargo tributario por el concepto de recuperación de inversiones una mera suposición de la entidad tributaria al considerar que los ingresos de la cooperativa por dicho concepto lo son por una supuesta tarifa adicional cobrada a los usuarios.
Consecuentemente, resulta no ser evidente que las facturas correspondientes a Entel y Cobbe no contravienen el numeral 26 de la Resolución Administrativa Nº 25/83/87, debiendo repararse solo el monto correspondiente del ICE modificándose el cargo, no habiéndose demostrado que la Administración haya invalidado el crédito fiscal del contribuyente respecto a la errónea apreciación de la Jueza A quo, en su recurso de casación en el fondo, expone literalmente las mismas normas legales y reglamentarias y los mismos argumentos ya expuestos en el recurso de apelación anteriormente señalado.
Respecto a la acusación de vulneración del artículo 192 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la falta de fundamentación para disminuir los reparos tributarios inherentes al IVA, situación que determina el limite natural que tiene el Juez de primera instancia, no obstante se dicta Auto de Vista revocando en parte la Sentencia, pese a que no cumple con la normativa señalada precedentemente donde el juzgador tiene un límite para emitir su fallo y si falla más o menos ingresa a la incongruencia, lo mismo ocurre con el Auto de Vista Nº 244/09, es decir el juzgador solo puede resolver lo peticionado oportunamente en la demanda, contestación o eventualmente en la reconvención y excepciones perentorias, por lo que el Órgano Judicial solo esta autorizado a pronunciarse sobre pretensiones jurídicas interpuesta oportunamente en el proceso, vicio que fue oportunamente reclamado en el recurso de apelación.
Asimismo, que tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se plantea el recurso de casación en el fondo o en la forma, debe efectuar una CRÍTICA LEGAL de la resolución impugnada, no siendo suficiente la relación de hechos ocurridos en la tramitación del proceso, aun cuando ésta incluyera cita de disposiciones legales. Es importante dejar claramente establecido que el recurso de casación no constituye y no es un medio para la resolución de una controversia entre las partes, sino una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores. Que, en este marco legal, se concluye que el Auto de Vista recurrido se ajusta a las disposiciones legales en vigencia y no se observa violación de norma legal alguna; al contrario, realiza una correcta valoración y apreciación de la prueba adjuntada al proceso, como la interpretación y aplicación de las normas legales citadas. Por consiguiente, habiendo el Tribunal de Alzada, obrado sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso, corresponde resolver conforme previene el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, con la facultad remisiva prevista en los artículos 214 y 297 del Código Tributario, Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Liquidadora del Supremo Tribunal de Justicia, con la facultad prevista en la Disposición Transitoria Octava y el numeral 1 del parágrafo I del artículo 42, ambos de la Ley del Órgano Judicial, así como del artículo 8 de la Ley Nº 212 de 23 de diciembre de 2011 y la Resolución Presidencial emitida por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 005/2014 de 23 de julio de 2014, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas 274 a 277 e INFUNDADO el recurso de casación de fojas 280 a 283 y vuelta, sin costas por ser ambas partes recurrentes.
MAGISTRADA RELATORA: Dra. María Arminda Ríos García
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