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TSJ

AS/0214/2015-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Social 2da LiquidadoraMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 214/2015-L.

Sucre, 13 de agosto de 2015.

Expediente: LP. 641/2010.

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 152 a 153, interpuesto por la Asociación de Fútbol de La Paz, representada legalmente por su presidente, Walter Manuel Torrico Céspedes contra el Auto de Vista Nº 200/10 de 27 de septiembre, cursante a fs. 147, emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y otros seguido por Benita Angélica De la Cruz de Cotrino contra la institución recurrente, la respuesta de fs. 164, el auto de fs. 166 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Quinto de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Sentencia Nº 20/2009 el 9 de octubre, cursante de fs. 92 a 95, la que luego de ser apelada por la institución recurrente, fue anulada por Auto de Vista Nº 049/10 SSA-I dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz, la que dispuso se dicte una nueva resolución. En cumplimiento al indicado Auto de Vista, la Juez de la causa emitió nueva Sentencia Nº 62/2010 de 31 de julio (fs. 129 a 132), declarando probada en parte la demanda de fs. 5 a 6 subsanada a fs. 7 de obrados, disponiendo que la Asociación de Fútbol de La Paz a través de su representante cancele a la actora por indemnización, duodécimas de vacación, aguinaldo por duodécimas doble y la multa del 30% conforme al at. 9 del Decreto Supremo Nº 28699, la suma de Bs. 24.638,80.-

En grado de apelación, interpuesto de fs. 136 a 138 por la institución demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 200/10 de 27 de septiembre de 2010 (fs. 147), confirmando la Sentencia Nº 62 de 31 de julio de 2010 cursante de fs. 129 a 132 de obrados.

Contra el referido fallo de segunda instancia, la institución demandada Asociación de Fútbol de La Paz a través de su representante legal, interpuso el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 152 a 153, en el que esgrime los siguientes fundamentos:

En la forma, expresa que con el fundamento de su recurso de apelación contra la sentencia, fija los límites de la pérdida de competencia del juez a quo, al haber el tribunal de apelación anulado la Sentencia Nº 20/2009 de 9 de octubre de 2009, lo cual por la aplicación de la norma adjetiva civil la reiterada sentencia de 31 de julio de 2010 debió ser emitida por el juez superior.

En el fondo, acusa la no valoración de las pruebas de descargo, que viola su derecho a la defensa, por los agravios que sufre la institución en la sentencia debido a que en el auto de calificación del proceso se determinó entre los hechos a probar, la fecha de iniciación y finalización de la relación laboral, computando la juez el tiempo de servicios de la demanda desde el 1 de diciembre de 1982, respaldada en declaraciones testificales ambiguas de fs. 75 y 77 en las cuales no se precisó la fecha desde la cual trabajó la actora y en el documento de fs. 2 el que al tenor del art. 1311 del Código Civil no posee fuerza probatoria.

Manifiesta que debió haberse valorado en toda su extensión la certificación original de la Caja Nacional de Salud de fs. 90 que muestra que la actora comienza como dependiente el 1 de julio de 2004, habiendo sido todo el tiempo anterior -desde diciembre de 1982- concesionaria privada del servicio de té, extremo que se halla respaldado con las documentales de fs. 62 a 65 así como la certificación original de la AFP Previsión de fs. 58, además de la confesión judicial por la presentación espontánea de documentos en el memorial de fs. 16 en el que la actora reconoce los extremos precedentes al adjuntar originales del carnet de asegurada y formulario AVC-04, por lo que habiéndose producido confesión, debe aplicarse el relevo de prueba favorable a la parte demandada en aplicación del art. 154 y 182 del Código Procesal del Trabajo.

Indica que la sentencia apelada pretende en base a presunciones y una aplicación completamente errada determinar el tiempo de servicios desde 1982, beneficiando de manera ilegal a la actora en desmedro de la asociación por declaraciones testificales que no precisan nada en concreto frente a la abundante prueba documental original que posee fuera probatoria plena, habiendo sido los documentos de fs. 58 a 90 producto de oficios expedido por la juez pero no considerados de manera objetiva, ni se mencionó su desestimación en la sentencia siendo un agravio a la garantía constitucional del debido proceso, no habiéndose considerado tampoco este extremo en apelación, siendo el auto de vista parcializado y sin congruencia vulnerando el legítimo derecho a la defensa y seguridad jurídica.

Manifiesta que debe ser éste tribunal que corrija y enmiende los errores de los elementos probatorios propuestos conforme a procedimiento, determinando el tiempo real y evidente de servicios de la actora, modificando en todos los extremos la liquidación de la juez a quo confirmada por el tribunal ad quem.

Concluye solicitando se pronuncie Auto Supremo anulando obrados o deliberando en el fondo se case el auto de vista recurrido declarando probada la respuesta negativa de fs. 45 a 8.

CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos del recurso de casación, y considerando los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

El recurso interpuesto en la forma, no cumple con los requisitos para su interposición, pues el recurrente se limita a fundar el mismo en la apelación de fs. 136 a 138 que expreso contra la sentencia, sin considerar que el recurso de casación es uno extraordinario y al interponerse el mismo ya sea en el fondo o en la forma debe cumplir con lo establecido en el art. 258 inciso 2) del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal se ve imposibilitado de resolver el mismo.

Resolviendo el recurso de casación en el fondo, de la lectura del mismo se tiene que éste que versa en relación a la no valoración de las pruebas de descargo de fs. 90, 62 a 65, 58 y 41 a 46, por parte de los jueces de instancia, violentando su derecho a la defensa; pretendiendo como lo expresa el representante legal de la Asociación de Fútbol de La Paz, que sea éste tribunal que corrija y enmiende “…los errores de apreciación de los elementos probatorios propuestos conforme a procedimiento…”, determinando el tiempo real y evidente de servicios de la actora, modificando en todos los extremos la liquidación de la juez a quo confirmada por el tribunal ad quem; sin considerar la uniforme jurisprudencia nacional que señala que la apreciación y valoración de la prueba por los juzgadores de instancia, es incensurable en casación; y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la misma, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el inciso 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.", lo que en la litis no sucedió.

Al efecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en su obra, “El Recurso de Casación en Bolivia”, página 158, expresa “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico”, y “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.”

De la revisión de los actuados procesales se verifica que la indicada prueba fue compulsada por los juzgadores de instancia, habiendo realizado la libre valoración de éstas en función al art. 158 del Código Procesal del Trabajo en sujeción a lo dispuesto en los arts. 3 inc. g) y h); 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, al ser deber primordial del Estado proteger los derechos de los trabajadores, en cumplimiento a los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la prueba en materia laboral, por cuanto todo trabajador goza del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado por los arts. 162 de la Constitución Política del Estado, 4 y 13 de la Ley General del Trabajo, por lo que resulta adecuada la conclusión a la que arribaron los Vocales que suscribieron el auto de vista impugnado, quienes expresan que “…con relación a la omisión de valoración de las pruebas de descargo, derecho a la defensa vulnerado, se evidencia que la infracción a tales disposiciones legales no son atendibles, y que este extremo fue correctamente valorado por la Juez a quo, al presentar la actora pruebas que demuestran que la relación laboral fue anterior al año 2004, precisándose este extremo en sentencia.”

Por lo señalado y considerando también el principio protector de la primacía de la realidad por el que prevalece la veracidad de los hechos a lo que se pactó o documentó, se establece que en el caso en particular existió una relación laboral obrero patronal, a partir de la gestión 1982, con el consecuente reconocimiento de los beneficios sociales y derechos laborales liquidados, aspectos que los Jueces de Instancia establecieron válidamente. Además, cabe indicar que el art. 48 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, establece el "principio de la relación laboral" como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador", más aun si éste es irrenunciable de acuerdo al art. 48 parágrafo III de la Constitución Política del Estado misma que dispone: "Los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.", concordante con el art. 4 de la Ley General del Trabajo que prevé: "Los derechos que esta Ley reconoce a los trabajadores son irrenunciables, y será nula cualquier contravención en contrario", por lo que no resulta evidente lo aseverado por el recurrente.

Asimismo, tomando en cuenta el principio protector, el principio de inversión de la carga de la prueba y el principio de primacía de la realidad; este último en relación con el art. 5 de la Constitución Política del Estado (1967), debiendo prevalecer la interpretación de la realidad sobre la apariencia, resultando que, en autos, se tiene claramente identificada la relación laboral desde la gestión de 1982 de Benita Angélica De la Cruz de Cotrino con la institución demandada, y los derechos emergentes de la misma.

En el marco legal descrito, el tribunal de alzada al emitir el auto de vista recurrido, no incurrió en falta de valoración de las pruebas ni violación del derecho a la defensa, seguridad jurídica y debido proceso como lo acusa la demandada Asociación de Fútbol de La Paz, a través de su representante legal en el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 152 a 153, correspondiendo en consecuencia, resolver el mismo en la forma prevista por los arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 152 a 153, con costas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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Criterio

“…tomando en cuenta el principio protector, el principio de inversión de la carga de la prueba y el principio de primacía de la realidad; este último en relación con el art. 5 de la Constitución Política del Estado (1967), debiendo prevalecer la interpretación de la realidad sobre la apariencia, resultando que, en autos, se tiene claramente identificada la relación laboral desde la gestión de 1982 de Benita Angélica De la Cruz de Cotrino con la institución demandada, y los derechos emergentes de la misma…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Principios / Primacía de la realidad
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0214/2015-LFuente oficial