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TSJ

AS/0214/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 214/2015-RA

Sucre, 31 de marzo de 2015

Expediente : Santa Cruz 20/2015

Parte acusadora : Ministerio Público y otro

Parte imputada : Bismark Martín Armaza Gutiérrez

Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de enero de 2015, cursante a fs. 1212 a 1242 vta., Bismark Martín Armaza Gutiérrez, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 43 de 30 de abril de 2014, de fs. 1202 a 1207, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Oscar Pérez Quiroz en su condición de padre de la víctima en contra del recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y tipificado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 136 a 137 vta.) y particular (fs. 171 a 173 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 33/2011 de 14 de noviembre (fs. 636 a 640 vta.), que fue anulada totalmente por Auto de Vista 43 de 19 de junio de 2012 (fs. 677 a 680), ordenando la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal competente; en cuyo mérito, el Tribunal de Sentencia de Buenavista, Provincia Ichilo del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia 03/2013 de 18 de abril (fs. 1064 a 1072), declarando al acusado Bismark Martín Armaza Gutiérrez autor del delito de Violación a Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, sentenciándolo a la pena de quince años de presidio en el Centro de Rehabilitación “Penal de Palmasola” de esta ciudad, más el pago de 500 días multa, haciendo un total de Bs. 2.500 (dos mil quinientos bolivianos), a razón de Bs. 5.- (cinco bolivianos) por día, como también al pago de costas y gastos a favor del Estado cualificados en Bs. 500.- (quinientos bolivianos).

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Bismark Martín Armaza Gutiérrez formuló recurso de apelación restringida (fs. 1077 a 1087), resuelto por el Auto de Vista 132 de 19 de septiembre de 2013 (fs. 1138 a 1143); que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 027/2014-RRC de 18 de febrero (fs. 1192 a 1195); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 43 de 30 de abril de 2014 (fs. 1202 a 1207); por el que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 9 de enero de 2015 (fs. 1211), interpuso recurso de casación el 16 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) El recurrente argumenta que el Auto de Vista impugnado, al responder al punto II.1.1 de su recurso de alzada, sobre el rechazo del incidente de nulidad interpuesto al no haberse señalado audiencia de objeción de querella, quebrantando sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la tutela legal efectiva, concluyó, en el séptimo considerando, que su derecho a objetar la querella precluyó, inobservando el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto, sin fundamentación ni motivación jurídica, obvió considerar que la objeción a la querella no es un incidente ni una excepción, sino un derecho que tiene la parte querellada para oponerse a su admisibilidad y a la personería del querellante, conforme establece el art. 291 del Código citado; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 578 de 26 de noviembre de 2009, 368 de 17 de septiembre de 2005 y 236 de 7 de marzo de 2007, explicando con relación al primer Auto Supremo citado, que establece que la objeción a la querella es un derecho irrenunciable y que forma parte del derecho a la defensa, parte del debido proceso; por ende de cumplimiento obligatorio, constituyendo su vulneración defecto absoluto, conforme establece el art. 169 inc. 3) del CPP, habiéndose confirmado el Auto de Vista que anuló obrados hasta la presentación de la querella, presentándose como un caso son similares características; a cuyo efecto afirma que su derecho a objetar la querella no precluye.

2) En cuanto al punto II.1.2. de su apelación restringida, en el que cuestiona el rechazo de su petición de darse lectura a la prueba documental P.D.16, consistente en la declaración de Julio Cesar Quiroga en la etapa investigativa, al considerarla contradictoria con la prestada en juicio, con el argumento que no existía prueba documental alguna en la acusación fiscal ni en la acusación particular, por cuanto el acusador particular se adhirió a la prueba documental del Ministerio Público; sin embargo, luego, de forma contradictoria, el Tribunal de mérito insistió en introducir la prueba documental tanto del Ministerio Público como del acusador particular, dejando de lado su determinación inicial, extremo que tilda de defecto absoluto por la lesión de sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica, la tutela legal efectiva e igualdad. Con relación a ello, el Auto de Vista recurrido, en el séptimo considerando, concluyó que la declaración de un testigo no puede ser introducida como prueba documental de acuerdo al art. 333 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo -reitera-, la misma fue ofrecida y presentada, habiéndose establecido en la Sentencia, en el apartado de hechos probados, que se llegó a la convicción de su culpabilidad, mencionando como base de la misma, entre otras, a la prueba documental P.D. 16, que es la declaración del testigo Julio Cesar Quiroga, por lo que advierte una contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva, acusando nuevamente defecto absoluto que afirma no puede ser convalidado por los jueces de casación, argumentación que reitera respecto a la resolución del punto II.3 del recurso de apelación restringida, en el que denunció que la Sentencia se basó en medio o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio [art. 370 inc. 4) del CPP], afirmando sobre el mismo considerando séptimo del Auto de Vista recurrido, que no contiene una fundamentación valedera, puesto que el poco argumento que contiene, además de ambiguo, se contradice en su razonamiento, debido a que por una parte sostiene que se puede introducir la prueba y en el mismo punto, enfáticamente establece que no se puede introducir dicha prueba. Al efecto invoca los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, afirmando que la contradicción con el precedente invocado está en la vulneración de su derechos, como a ser tratado en igualdad de condiciones, a obtener una explicación lógica jurídica en cada resolución emitida por la autoridad competente y más aún si su libertad está en riesgo, por lo que aduce lesiona sus derechos al debido proceso, a la fundamentación, a la tutela legal efectiva y a la seguridad jurídica; y, el Auto Supremo 027 de 18 de febrero de 2014, explicando que, estableció que el Tribunal de alzada se encuentra en el deber de brindar la efectiva tutela judicial, mediante resoluciones motivadas, coherentemente razonadas en derecho y apoyadas en la lógica, cuyo incumplimiento coloca a las partes en situación de indefensión, porque la resolución emitida no refleja lo acontecido en el juicio oral y público.

Asimismo, cita los Autos Supremos 368 de 5 de diciembre de 2012, 236 de 7 de marzo de 2007, así como las Sentencias Constitucionales (SSCC) 600/03–R de 6 de mayo y 593/04-R de 22 de abril, los que asevera establecieron, al amparo del art. 17 de la LOJ, que los Jueces y Tribunales de alzada, en relación a los de primera instancia y los de casación con respecto a aquellos, están obligados revisar los proceso de oficio, para establecer si los jueces y funcionarios subalternos, observaron los plazos y leyes de norman y rigen la tramitación y conclusión de los mismos, a fin de aplicar en su caso las sanciones pertinentes. Además, como corolario expresa que sus derechos al debido proceso, en su corriente de fundamentación de las resoluciones, así como sus derechos a la seguridad jurídica y a la tutela legal efectiva, fueron vulnerados, constituyendo defecto absoluto, conforme prevé el art. 169 inc. 3) del CPP.

3) Añade que en el punto II.1.3 de la apelación restringida, denunció que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la seguridad, a la tutela legal efectiva y a la defensa material, constituyendo un defecto absoluto al habérsele impedido interrogar a la víctima; sin embargo, el Tribunal de alzada considera que por la gravedad del delito y para evitar la re victimización, no se puede permitir que el acusado interrogue a la víctima, sin referirse al principio de presunción de inocencia, denotando parcialización con la parte civil y el Ministerio Público; por lo que, el recurrente considera que el Auto de Vista incumple el art. 124 del CPP por falta de fundamentación o motivación jurídica, causándole incertidumbre. Invoca los Autos Supremos 368 de 17 de septiembre de 2005, 236 de 7 de marzo de 2007 y cita las SSCC 1463/2012 de 24 de septiembre, 1537/2012 de 24 de septiembre, 600/03-R de 6 de mayo y 593/04-R de 22 de abril, aludiendo nuevamente al deber de revisión de oficio de las actuaciones jurisdiccionales que tienen los jueces y tribunales, para evitar la convalidación o confirmación de los defectos absolutos.

4) Manifiesta que en el punto II.1.4 denunció que en audiencia de juicio oral de 15 de abril de 2013, pidió la suspensión del acto debido a que las actas de las audiencias anteriores, no se encontraban realizadas, lo cual a su criterio constituiría un defecto absoluto cuya responsabilidad atribuye al Juez y personal subalterno, aspecto que asevera fue obviado por el Tribunal de alzada, que se limitó a señalar que el hecho de que las actas no estén redactadas no es causal de suspensión de juicio, olvidando su obligación de valoración y revisión de oficio observando si el Juez o personal subalterno cumplieron los plazos y leyes, aspecto que provocó que se haya introducido prueba documental, en la audiencia de 7 de febrero de 2013, que la parte acusadora aseveró no existía y que sirvió de base para la emisión de la Sentencia, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales. A cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 368 de 17 de septiembre de 2005 y cita las Sentencias Constitucionales 600/03-R de 6 de mayo de 2003 y 593/04-R de 22 de abril de 2004, sobre las que establece que de acuerdo al art. 17 de la LOJ, los Jueces y Tribunal de alzada respecto de los de primera instancia y los de casación con relación a aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, para verificar la observancia de los plazos de parte de los funcionarios jurisdiccionales.

5) Asevera que en el punto II.2. del recurso de apelación restringida, fundamentó defectos de la Sentencia, por la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, conforme establece el art. 370 inc. 1) del CPP, expresando que de acuerdo al art. 308 Bis del CP, la edad de la víctima constituye uno de sus elementos constitutivos, resultando que debe ser menor de 14 años y tener estrecha relación con el presunto hecho ilícito; sin embargo, los hechos fácticos demostrarían que su conducta no se subsume al tipo penal, por cuanto de acuerdo a las atestaciones, la víctima tenía 17 años y las relaciones sexuales eran consensuadas; sin embargo el Auto de Vista ahora recurrido, en el séptimo considerando estableció que, específicamente en cuanto al referido defecto, que la característica principal es la penetración “y que si esta falta hay tipicidad”, agregando que la menor demostró que en el momento de la consumación del delito contaba con 12 años, respuesta que considera no es clara, específica, lógica, fundamentada, motivada ni coherente, dejándole en incertidumbre y causándole indefensión, incurriendo también en una revalorización de la prueba, constituyendo un defecto absoluto, por cuanto en los considerandos segundo y quinto del Auto de Vista impugnado, se valoró prueba que no está permitido en instancia de apelación, además de haberlo hecho sobre prueba que estaba excluida, según consta en el Auto de 27 de junio de 2011, que resuelve las exclusiones probatorias en la audiencia conclusiva, consistente en el certificado médico forense y el informe psicológico, por lo que afirma que se desconoció los principios de legalidad, inmediación y contradicción. Al efecto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 368 de 17 de septiembre de 2005, 027 de 18 de febrero de 2014 y 111 de 31 de enero de 2007, estableciendo en cuanto al tercer Auto Supremo citado, que el Auto de Vista recurrido contradijo su doctrina al no dar una respuesta fundamentada y motivada, además de coherente, sobre la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, sino que simplemente se limitó a citar y transcribir el art. 308 Bis del CP y manifestar que la presunta víctima habría demostrado que en el momento de la consumación del delito, contaba con 12 años.

Por último, cita la SC 593/04-R de 22 de abril de 2004 y Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007.

6) Añade que respecto al punto II.4 de su apelación restringida, denunció que la Sentencia carece de fundamentación, al no hacer mención a la argumentación de la defensa ni al valor otorgado a cada una de las pruebas aportadas y judicializadas por las partes; además de ser contradictoria, aspectos plasmados en el punto X de la Sentencia, apartado titulado fundamentos de derecho, en el que se llegó a la convicción que su accionar se subsumió al tipo penal endilgado, sin mencionar ni explicar qué prueba y cuál la actividad intelectiva de valoración integral aplicada para llegar a tal decisión, por lo que aduce que se atenta su derecho a la seguridad jurídica y a la tutela legal efectiva, incurriéndose en defecto absoluto y en el defecto de Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP.

7) Añade que en el punto II.5 de su apelación restringida, denunció que la Sentencia fue emitida en base a hechos inexistentes, no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, ya que habría demostrado lo acontecido respecto a la declaración del testigo de cargo Julio Cesar Quiroga ofrecida como prueba documental P.D.16, reiterando una vez más la denuncia del rechazo a su solicitud de que se de lectura a su declaración y sin embargo se procedió a su introducción constituyendo un defecto absoluto al haberse vulnerado sus derechos al debido proceso, seguridad jurídica y tutela legal efectiva, defensa e igualdad; y, a ser juzgado por un Tribunal imparcial. Asimismo, existiría defectuosa valoración de la prueba al no haberse probado que las relaciones sexuales, se produjeron cuando la víctima tenía doce años, tampoco se tomó en cuenta que las declaraciones de los testigos de descargo manifestaron que mantenía una relación amorosa desde el 2009 lo cual coincidiría con su declaración, las cartas de amor y fotografías; y que, por las atestaciones de descargo, la víctima lo visitaba en su domicilio y se veía feliz, saludándole con un beso, diciéndole que lo amaba; pruebas que indica no fueron mencionadas.

Al respecto, en el sexto considerando del Auto de Vista impugnado, por una parte se indica que se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados, y por otra parte que -reitera-, en el séptimo considerando se afirma que la defensa pretendía que la declaración testifical sea incorporada como prueba, resultando ser contradictorio, reiterando nuevamente el hecho de la introducción de la prueba documental consistente en una declaración testifical, lo cual asevera vulnera sus derechos al debido proceso en su corriente de la fundamentación, seguridad jurídica y tutela legal efectiva e igualdad.

Concluyendo que el Auto de Vista ahora recurrido incurre en una falta de fundamentación y respuesta puntual, obviando brindar la efectiva tutela judicial mediante resoluciones motivadas, apoyadas en la lógica cuyo incumplimiento coloca a las partes en estado de indefensión y cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 027/2014-RRC de 18 de febrero, 236 de 7 de marzo de 2007 y 368/2012 de 5 de diciembre.

Finalmente, en la parte in fine del memorial de recurso de casación, el recurrente cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 578 de 26 de noviembre de 2009, 6 de 26 de enero de 2007, 444 de 15 de octubre de 2005, 431 de 15 de octubre de 2005, 97 de 1 de abril de 2005, 23 de 26 de enero de 2007, 438 de 10 de noviembre de 2005, 89 de 31 de marzo de 2005, 16 de 26 de enero de 2007, 252 de 22 de julio de 2005, 401 de 18 de agosto de 2003, 67 de 27 de enero de 2006, 319 de 24 de agosto de 2006, 319 de 24 de agosto de 2006, 236 de 7 de marzo de 2007, 111 de 31 de enero de 2007, 368 de 17 de septiembre de 2005, 027 de 18 de febrero de 2014.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Bismark Martín Armaza Gutiérrez
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2015AS/0214/2015-RAFuente oficial