Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 214
Sucre, 20 de marzo de 2020
Expediente : 138/2020 - S
Demandante : Blanca Nieves Espinoza Ayala
Demandado : Empresa Minera Huanuni
Materia : Beneficios sociales
Departamento : Oruro
Magistrado relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 425 a 426, interpuesto por Blanca Nieves Espinoza Ayala, contra el Auto de Vista N° 3/2020 de 15 de enero, de fs. 419 a 423, emitido por la Sala especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por la recurrente contra la Empresa Minera Huanuni; el Auto N° 20/2020 de 11 de febrero, de fs. 438, que concedió el recurso, los antecedentes procesales; y
I. CONSIDERACIONES LEGALES
El Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), elevado a rango de Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en la materia en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en vigencia plena el Código Procesal Civil (CPC-2013) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, establece en su Disposición Abrogatoria Segunda, la abrogación del Código de Procedimiento Civil, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: "Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y en casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código", corresponde aplicar el art. 274 en relación al art. 277-I del citado Código, para realizar el examen de admisibilidad, respecto al recurso de casación objeto de análisis.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Con carácter previo, es preciso señalar que el recurso de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez, teniendo cada uno de ellos, características y fines distintos; el primero persigue la casación del auto de vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad; no obstante, en ambos casos, los requisitos previstos en el art. 274 CPC-2013, son de inexcusable cumplimiento; es decir, citar en términos claros, concretos y precisos, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, precisiones que deben hacerse en el recurso, y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En base a esas consideraciones, revisado el recurso de casación, se tiene que:
1. Fue presentado dentro del plazo establecido por Ley, conforme se evidencia de la diligencia de notificación de fs. 424 y el timbre electrónico de fs. 425; observando lo dispuesto por el art. 274-I-1 del CPC-2013.
2. Identifica la Resolución impugnada, Auto de Vista N° 3/2020 de 15 de enero; cumpliendo de esa forma con lo previsto por el art. 274-I-2 del citado Adjetivo Civil.
3. En la fundamentación de los argumentos de relevancia del recurso, se observan aspectos sobre los cuales es preciso efectuar el siguiente análisis:
El recurso de casación está dividido en siete punto; en el primero expone que su fallecido padre, fue ex trabajador de la Corporación Minera de Bolivia, en San José y Huanuni, por el tiempo de 9 años, 11 meses, 12 días; empero que su persona no logró cobrar sus beneficios sociales, toda vez que, contaba con solo cinco años de edad, teniendo que cumplir su mayoría de edad para iniciar con la aceptación de su herencia formular la demanda para el cobro de sueldos devengados que le correspondían a su padre.
En los puntos dos a siete, la recurrente hace cita de normativa legal y realiza consideraciones sobre variados aspectos, tales como la imprescriptibilidad de los derechos laborales, el vínculo laboral, el contrato de trabajo, las características de una relación laboral; además de cuestiones de orden doctrinario y jurisprudencial respecto al derecho del trabajo, sus características y principios, en concordancia con normativa constitucional; y finaliza refiriendo en el último párrafo del recurso, que: "La Resolución del caso siendo esa determinación del juzgador conforme se ha resumido líneas arriba corresponde en mérito a estos hechos realizar el tes de legalidad respondiendo a los argumentos de mi pedido que en lo principal QUE NO SE CANCELO LOS SUELDOS DEVENGADOS conforme al convenio deberán ser cancelados los haberes actualizados bono de producción, prima anual, aguinaldos se le otorga cierto margen de autonomía respecto al pago de SUELDOS DEVENGADOS y que por DECRETO SUPREMO NO. - 0495 se modifica el Pago de los DERECHOS SOCIALES por el periodo que el trabajador estuvo cesante concurre la prohibición del art. 33 del Reglamento de la Ley General del trabajo. Asimismo es necesario recordar que en materia laboral conforme al at. 70 del Código Procesal del trabajo las conciliaciones NO CUSAN efecto siempre son revisables, por lo mismo como bien ha razonado en AUTO SUPREMO NO. - 358/2014”.
De lo referido, se observa que el recurso de casación, se limita a una transcripción de normas legales y consideraciones de orden conceptual, doctrinal y jurisprudencia', con ausencia total de expresión infracciones legales en que habría incurrido el Auto de Vista recurrido; al margen que, el párrafo transcrito es confuso, sin sentido lógico ni coherencia, en el que se hace referencia a un supuesto "convenio", sobre el cual no realiza la menor explicación, así como una supuesta cesantía del trabajador, por lo cual, a criterio suyo, correspondería el pago de derechos sociales.
Si bien, el art. 274 del CPC-2013 prevé que el recurrente debe citar en términos claros, concretos y precisos, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, no basta solamente enunciarlas; sino que, se debe especificar, en qué consiste la violación, falsedad o error en que hubieran incurrido los de alzada en relación a la normativa invocada; lo que no ocurrió en el caso de autos, pues la recurrente se limitó a realizar consideraciones normativas y doctrinales inconexas entre si; empero en absoluto expone el nexo causal con la Resolución recurrida; en otras palabras, es incomprensible cuales serían los yerros en los que el Tribunal de alzada habría incurrido al emitir la resolución impugnada, dejando en incertidumbre a este Tribunal, respecto a qué elementos efectuaría el control de legalidad; ahondando más las deficiencias del recurso, con su petitorio de casar el fondo el Auto de Vista recurrido, señalando más adelante que se anule totalmente dicha Resolución, aspecto que denota el desconocimiento de los fines del recurso de casación en la forma y en el fondo, que dicho sea de paso, no fue identificado en el caso presente; pues no es posible "casar" la Resolución de alzada, y al mismo tiempo anularla; la primera deviene fallar un recurso de casación en el fondo, que modifica el fallo impugnado; y la segunda, es consecuencia de un recurso de casación en la forma, en el que, habiéndose advertido vicios procedimentales, corresponde la nulidad de obrados y la emisión de una nueva Resolución; aspectos que -como ya se señaló-, no fueron considerados al momento de la formulación del recurso de casación.
Conforme se mencionó anteriormente, respecto de la obligación del cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274-I núm. 3 del CPC-2103, no es suficiente que el recurrente invoque de manera referencia' la norma que considera vulnerada, transgredida, o aplicada erróneamente; sino que, debe explicar la forma en que la misma fue transgredida, pues su simple mención, no aporta elementos que contribuyan a evidenciar la lesión acusada.
De lo examinado, se concluye en la importancia que tiene la precisión de los elementos señalados en el recurso de casación y el consiguiente cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274-1 núm. 3 del CPC-2013, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; denotándose en consecuencia que el presente, fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley.
Consiguientemente, ante la deficiencia del recurso y la carencia de técnica recursiva, porque, no aporta los elementos necesarios para ingresar a su consideración, corresponde declarar su improcedencia.
Consiguientemente, si bien, la parte recurrente cumplió con los requisitos establecidos en el art. 274-I numerales 1 y 2 del CPC-2013, no lo hizo respecto al requisito previsto en el numeral 3 de la citada norma, siendo por las razones ya explicadas, insuficiente para su admisión.
En ese entendido, considerando que el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados, abren la competencia del Tribunal de casación, es el mismo cuerpo normativo en su art. 220-I núm. 4 del CPC-2013, que permite rechazar un recurso declarándolo improcedente cuando "...no cumpliera con lo previsto por el art. 274, Parágrafo I del presente Código"; consiguientemente, en base a lo expuesto, corresponde declarar improcedente el presente recurso de casación.
POR TANTO:
La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-1 de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, y 277 del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Blanca Nieves Espinoza Ayala, contra el Auto de vista N° 3/2020 de 15 de enero, de fs. 419 a 423, por ser inadmisible; emitido por la Sala especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.
Regístrese, comuníquese y devuélvase. -