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TSJ

AS/0214/2026

Tribunal Supremo de Justicia
16 de abril de 2026Sala Social 2daMag. German Saul Pardo Uribe
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Sala Social 2da
Año
2026

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Texto del fallo

DD TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA AUTO SUPREMO N 214/2026 Sucre, 16 de abril de 2026 Expediente : 593/2025 Demandante : Fundación Contra el Hambre y Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA LTDA.

Demandado : Administración de Aduana Interior Dependiente de la Gerencia Regional de Aduana La Paz Proceso : Contencioso Tributario Distrito : La Paz Relator : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 494 a 505, interpuesto por la Gerencia Regional La Paz de la de Aduana Nacional (AN), representada por Luis Bernal Jaramillo, contra el Auto de Vista N 006/2025 de 13 de enero, de fs. 459 a 463 vta., y Auto de Aclaración N 258/2025 de 22 de mayo, emitidos por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; dentro del proceso Contencioso Tributario, interpuesto por la Fundación Contra el Hambre (FHI) y la Agencia Despachante de Aduanas CIDEPA Ltda. (CIDEPA), contra la entidad recurrente; con respuesta de contrario de fs. 508 a 515; el Auto Interlocutorio N 378/2025 de 21 de julio, a fs. 516, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo N 593/2025-A de 11 de agosto, a fs.

523 y vta., que admitió el recurso y todo lo que en materia fue pertinente analizar:

IL. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia.

Tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez de Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de La Paz, emitió la Sentencia N 10/2018 de 07 de noviembre, de fs. 177 a 189, declaró PROBADA en parte la demanda disponiendo que se anulé la Resolución Determinativa AN-GRLPZ-LAPLI N 54/2011 de 25 de noviembre, en consecuencia la Administración Tributaria Aduanera, deberá emitir nueva, previa regularización de procedimiento administrativo anulando obrados hasta la Vista de Cargo ANGRLPZ-LAPLI- N 118/2011 de 4 de julio inclusive, debiendo sujetarse a los procedimientos previstos por Ley para la determinación de la deuda tributaria y la imposición de sanciones si correspondiere con base al principio de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa conforme a la Constitución Política del Estado (CPE).

Auto de Vista.

En conocimiento de la Sentencia, la entidad demandada, interpuso recurso de apelación de fs. 195 a 201 vta.; que fue resuelto por el Auto de Vista N 006/2025 de 13 de enero, de fs.

459 a 463 vta., y Auto de Aclaración N 258/2015 de 22 de mayo, emitidos por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; que ANULÓ la Sentencia N 10/2018 de 07 de noviembre; disponiendo que la Juez de instancia emita una nueva tomando en cuenta las observaciones señaladas, con las formalidades de Ley.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la Gerencia Regional La Paz de la AN, representada por Luis Bernal Jaramillo, formuló recurso de casación en el fondo de fs. 494 a 505, exponiendo los siguientes argumentos:

Argumentó que, el Auto de Vista N 68/2023 de 19 de mayo, quebranto el principio de congruencia y el debido proceso, porque solo se pronunció sobre lo solicitado por el demandante, respecto a que únicamente se declare la nulidad de la Resolución Determinativa y no así la nulidad del proceso hasta la Vista de Cargo, incurriendo así en un fallo extra petitum que ignoró los principios previstos por la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N1380/2023 de 16 de agosto de: especificidad, trascendencia y convalidación de las nulidades al tratarse de actos consentidos por el sujeto pasivo; además sostuvo que se vulneró la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva al fundar la decisión en aspectos no debatidos en primera instancia; como la supuesta falta de una orden de fiscalización conforme al art. 104 del Código Tributario Boliviano (CTB), situación que extralimita las funciones del Tribunal de Alzada; asimismo solicitó se disponga la nulidad de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0633/2017 para que dicha instancia (ARIT) emita un nuevo fallo sobre la respuesta de la Administración Tributaria Municipal;

además que la citada ARIT vulneró el debido proceso al no considerar la defensa de la Administración Municipal, peticionando finalmente que se case la Resolución de Alzada y el Auto de Vista N 68/2023 de 19 de mayo, para que se declare firme la Resolución Determinativa RD/ AN-GRLPZ-LAPLI N 96/2010 de 11 de noviembre de 2010.

Denunció que, el Tribunal de Alzada y el Juez de Instancia interpretaron errónea y aplicación indebida de la Ley General de Aduanas (LGA), su Reglamento y el CTB, manifestando que mediante la Vista de Cargo AN-GRLPZ-LAPLI N 074/2010, la Administración 4iAduanera ¡nició el Eprocedimiento dde determinación por unificación de procedimiento conforme al art.

169 del CTB, ante el incumplimiento de las obligaciones de la Fundación demandante respecto a mercancía de donación

amparada en el documento aduanero C-2006/201/C9557; y sostuvo que tanto el Juez de instancia como el Tribunal de Alzada soslayaron que la exención de tributos de los arts. 28-a) y c) de la LGA requiere obligatoriamente la Resolución Bi-Ministerial de autorización dentro del plazo de sesenta días (arts. 131 del RLGA y 25 del DS N 22225), documento que al no ser presentado facultaba la liquidación de la deuda por Omisión de Pago (arts.

160-3 y 165 del CTB), ascendiendo la liquidación previa a UFV 53.287,91. Argumentó que el Acuerdo Marco de Cooperación establece que toda exención tributaria requiere de una autorización sujeta al cumplimiento de requisitos según el art. 133 del Decreto Supremo (DS) N 25870; por lo que, para acogerse a dicho régimen, el sujeto pasivo debió cumplir las obligaciones de los arts. 42, 45-a y c y 47 de la Ley 1990, y 58-b y 61 del citado reglamento, siendo la Resolución de Exención el único documento que respalda el beneficio, cuya ausencia en antecedentes confirma el incumplimiento de la regularización del despacho aduanero.

Manifestó que, las autoridades de instancia incurrieron en la inobservancia de requisitos fundamentales para la validez del acto administrativo, al sostener erróneamente que la Resolución Determinativa (RD) AN-GRLPZ-LAPLI N 54/2011 de 25 de noviembre incumplía lo previsto en el art. 99-II del CTB; que dicho acto definitivo, que declara firme la Vista de Cargo AN-GRLPZLAPLI N 118/2011 de 04 de julio, contiene el origen, concepto y determinación de la deuda tributaria liquidada sobre la base imponible autodeterminada por el sujeto pasivo en la DUI 2007/201/C9075, conforme a los arts. 93-1) y 96 del CTB; por lo que no existió indefensión alguna, siendo que la liquidación previa se realizó en estricta aplicación de los arts. 8, 9 y 10 del DS N 27310; aseveró que la Administración Aduanera cumplió con el principio de verdad material según el art. 74 del CTB y 4 de la Ley N 2341 mediante la emisión del Informe Técnico AN-GRLPZ-

A A LAPLI-N 1008/2011 que valoró los descargos del operador;

denunció finalmente que los argumentos del Auto de Vista que confirmó la Sentencia, resultan arbitrarios y contrarios las garantías de debido proceso, seguridad jurídica y a los principios de legalidad, especificidad, congruencia y taxatividad.

Concluyó solicitando, se case el Auto de Vista, se declare improbada la demanda y declare firme y subsistente la RD dictada por la Administración de Aduana Interior La Paz de la AN.

IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN

Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante decreto de 03 de julio de 2025 a fs. 506; los representantes legales de los demandantes contestaron por memorial de fs. 508 a 515, argumentaron que el recurso de casación presentado no cumple con los requisitos para su interposición, no se constituye en un reclamo en el fondo, ni con precisión es contradictorio con su petitorio, que es carente de toda técnica argumentativa, no precisó que Leyes se interpretaron erróneamente y cuáles se aplicaron indebidamente, menos mencionó en qué cosiste esa interpretación errónea por el Tribunal de Apelación, no contrastó la Ley, que el convenio Relativo al punto cuarto para la cooperación Técnica entre Bolivia y los Estados unidos de América, tiene prelación normativa y únicamente está subordinado a la CPE; por lo que, es de cumplimiento obligatorio conforme a la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados de 23 de mayo de 1969 y citó jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia que señala ser reiterativa que dispone que la importación de mercancía al amparo del Convenio Bilateral antes mencionado se encuentra exenta del pago de tributos de importación.

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Datos del proceso

Demandante
Agencia Despachante de Aduanas - Cidepa Ltda, Fundacion Contra el Hambre-bolivia Food For The Hungry International Bolivia - Asociacion Fh y Fundacion Contra el Hambre-bolivia Food For The Hungey International Bolivia - Asociacion Fh
Demandado
Administración de Aduana Interior la Paz - Gerencia Regional la Paz de la Aduana Nacional de Bolivia
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
German Saul Pardo Uribe
Tribunal Supremo de Justicia16 de abril de 2026AS/0214/2026Fuente oficial