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TSJ

AS/0215/2006

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2006Civil IMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Ordinario - Cancelación de partida de defunción.
Sala
Civil I
Año
2006

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 215 Sucre, 2 de octubre de 2006

DISTRITO : La Paz PROCESO: Ordinario - Cancelación de partida de defunción.

PARTES : María Mamani c/ Dirección Departamental de Registro Civil y otros.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 124 y vta., deducido por Mercedes Huallpa Arbito (sic), contra el Auto de Vista No. 599 de 17 de diciembre de 2003, cursante a fs. 122 y vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre cancelación de partida de defunción, seguido por María Mamani contra la Dirección Departamental de Registro Civil, Jesús Apolinar Arbito Huallpa y la recurrente; los antecedentes procesales, y:

CONSIDERANDO: Que, el 28 de octubre de 2002, la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, pronunció la sentencia No. 312, declarando probada la demanda de fs. 6, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1537.II del Código Civil, disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la cancelación de partida de defunción de Quintín Arbito Kenta.

Contra esta resolución, la codemandada Mercedes Huallpa de Arbito formuló recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante auto de vista No. 599, de fs. 122 y vta., confirmando la sentencia recurrida. En virtud a este fallo, a fs. 124 en un escueto memorial interpuso recurso de casación, solicitando que la autoridad superior en grado modifique dicha disposición legal y sea de acuerdo a las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO: Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal estableció de manera reiterada que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, sin que exista óbice alguno para que ambos recursos se interpongan al mismo tiempo, conforme establece la norma prevista por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil. En ese marco y dada la naturaleza jurídica de cada acción extraordinaria, los fundamentos que se expongan respecto de cada uno de ellos, deben estar adecuadamente diferenciados, de modo tal, que el Tribunal Supremo lo considere en el efecto correspondiente.

Consiguientemente, al momento de interponer el recurso de casación o nulidad, los actores deben observar y cumplir ineludiblemente los requisitos establecidos en la norma del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, en función de lo normado por los artículos 253 y 254 del mismo procedimiento, esto es, citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error. El incumplimiento de estas exigencias, motivan la improcedencia del recurso conforme dispone el artículo 272 del procedimiento de la materia.

Finalmente, corresponde precisar que si se alega la errónea e incorrecta valoración de la prueba por parte de los juzgadores de grado, por mandato del artículo 253 inciso 3) del Código de Procedimiento Civil, debe precisarse si dicho error es de hecho -que se acredita a través de un documento auténtico- o de derecho -referido al valor que le otorga la ley a determinado medio probatorio- puesto que dicha valoración constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación cuando no se advierte la existencia de los errores señalados.

CONSIDERANDO: En el caso que nos ocupa, la recurrente no cumplió con la obligación procesal supra descrita. En efecto, no señaló si interpuso recurso de casación en el fondo o recurso de casación en la forma, tampoco efectuó una petición acorde al procedimiento relicto al recurso en análisis, puesto que se limitó a solicitar que la autoridad superior modifique la disposición legal recurrida, aspectos que impiden que se abra la competencia del Tribunal Supremo, por inobservancia de la adecuada técnica en la interposición de la acción extraordinaria en análisis, deviniendo por ello la improcedencia del mismo.

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Datos del proceso

Demandante
María Mamani
Demandado
Dirección Departamental de Registro Civil y otros.
Proceso
Ordinario - Cancelación de partida de defunción.
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2006AS/0215/2006Fuente oficial