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TSJ

AS/0215/2009

Tribunal Supremo de Justicia
6 de abril de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 215 Sucre, 6 de abril de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES:Ministerio Público c/ Juan Carlos Gutiérrez Bustios

Lesiones graves (Declara la extinción de la acción penal)

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Sucre, 6 de abril de 2009

VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este tribunal a fojas 347, a efectos que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, formulada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juan Carlos Gutiérrez Bustios por el delito de lesiones graves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal, el requerimiento fiscal de fs. 348 a 349 respecto a la solicitud de extinción de la acción penal, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

Que en el mismo sentido la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que al conocer y resolver la solicitud de extinción del proceso penal que (..) en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,...".

A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 y su Auto Complementario Nº 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: ... (...) en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado... no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."

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Criterio

Que, de manera taxativa se establece que en el presente caso, a la fecha tiene una duración nada razonable de más de diez años, computados desde el primer acto procesal de 10 de enero de 1998; ahora si bien el procesado presentó los recursos reconocidos en ley, de modo alguno esto puede significar una actitud dilatoria al proceso, por lo que la demora injustificada no es atribuible al procesado, por cuya razón lógica y de conformidad al espíritu de la Tercera Disposición Transitoria de la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999 y de la Sentencia Constitucional N° 0101/2004 de 14 de septiembre, y Sentencia Constitucional 0079/2004-ECA, los Pactos Internacionales enunciados, todo proceso tiene un plazo de duración máximo y absoluto, si cumplido el plazo, este proceso no terminó por circunstancias atribuibles a la administración de justicia, no hay nada más que hacer, el estado ha perdido legitimidad para hacer uso de su poder sancionador, debiendo procederse de oficio a la declaratoria de extinción de la acción penal a objeto de no amenazar la libertad del procesado y la lesión a otros derechos como el de la dignidad y la seguridad jurídica, por lo que corresponde en el caso sub-lite la extinción de la acción penal.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Carlos Gutiérrez Bustios
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal / Declara extinguida la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia6 de abril de 2009AS/0215/2009Fuente oficial