Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 215
Sucre, 15 de abril de 2015
Expediente : 598/2010-S
Demandante : Armando Ronald Jaldín Pardo
Demandada : Sociedad Boliviana de Cemento
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 178 a 179, interpuesto por Armando Ronald Jaldín Pardo, contra el Auto de Vista N° 189/2010 de 27 de Septiembre (fs. 173 a 174 vta.), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba; dentro del proceso social por beneficios sociales, que sigue Armando Ronald Jaldín Pardo contra la Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE S.A.); la respuesta de fs. 182 a 185; el Auto de fs. 185 vta., que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Promovida la acción y tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Cochabamba, emitió la Sentencia de 08 de octubre de 2008 (fs. 121 a 125), por la que declaró improbada la demanda de fs. 12 a 13 vta., de obrados, y probada la excepción perentoria de pago documentado opuesta por la Empresa demandada, mediante memorial de fs. 50 a 52 vta., de obrados.
I.2 Auto de Vista
Dicha resolución fue recurrida en apelación por el demandante (fs. 140 a 141 vta.), mereciendo el Auto de Vista Nº 189/2010 de 27 de septiembre (fs. 173 a 174 vta.), por el cual, la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Justicia de Cochabamba, resolvió confirmar la Sentencia apelada.
II. Recurso de casación - motivos
El mencionado Auto de Vista originó que el demandante formule recurso de casación en el fondo (fs. 178 a 179), que en lo esencial de su contenido señaló que, el Tribunal ad quem, actuó de forma contraria a las normas de protección a los trabajadores, realizando una incorrecta apreciación de las pruebas de cargo, por lo siguiente:
1) Sobre el desahucio, indicó que fue despido intempestivamente, por vender cemento con precio diferenciado, a la Sra. Lucy Mercado propietaria de la Empresa Constructora SINCAOS S.R.L., aclarando que realizó dicha venta de acuerdo a instrucciones de su superior, que era el Ing. Litton Angulo, y que demostró con las pruebas de fs. 8, 9, 10, 111 y 112, que no incurrió en las causales de despido señaladas por el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), por lo que se transgredió y violó lo señalado en el art. 13 de la LGT, art. 8 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT), art. 10 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 del 1° de mayo de 2006, art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT), y el art. 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE), desconociendo los principios de: protección al trabajador, indubio pro operario, de la condición más beneficiosa, continuidad, primacía de la realidad y otros contenidos en el art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, ocasionándole un grave perjuicio.
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