Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 215/2018
Sucre: 04 de abril de 2018
Expediente: SC – 105 – 17 – S
Partes: Beatriz Guardia Vda. de Fernández. c/ Elvira Karina Guzmán Antezana.
Proceso: Reivindicación y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 181 a 185, interpuesto por Elvira Karina Guzmán Antezana contra el Auto de Vista Nº 267/2017 de fecha 30 de junio de 2017 cursante de fs. 177 a 178 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso sobre Reivindicación y otros, seguido por Beatriz Guardia Vda. de Fernández contra la recurrente, la contestación de fs. 189 a 190 vta., el Auto de concesión de fs. 191, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Primero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia 30/2016 de fecha 13 de julio de 2016 cursante de fs. 150 a 156 vta., “…FALLA: declarando PROBADA la demanda de fs. 12 a 13 en lo referente a la REIVINDICACION Y DESOCUPACION, e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 73 a 75 vta., sin costas, en consecuencia, se otorga un plazo de diez días desde la ejecutoria de la presente sentencia para que la demandada ELVIRA KARINA GUZMAN ANTEZANA y su hija KARINA SUSANA FERNANDEZ GUZMAN, entreguen completamente desocupado el bien inmueble motivo de la Litis ubicado en la UV Nº 59, Mza. No. 10, Zona Nor Oeste Barrio Villa Brígida, con una superficie de 273,oo mts.2, de esta ciudad, derecho propietario que se encuentra registrado e inscrito a favor de su persona bajo la matricula computarizada No. 7.01.1.99.0009950, Asiento A-2 y A-3, ambos de fecha 05/11/2014, a su propietaria BEATRIZ GUARDIA VDA. DE FERNANDEZ, bajo prevenciones de librar mandamiento de lanzamiento y/o desapoderamiento.-”
En apelación interpuesta por la demandada Elvira Karina Guzmán Antezana, contra la referida Sentencia, la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nº 267/2017 de fecha 30 de junio de 2017 de fs. 177 a 178 vta., “…CONFIRMA totalmente y en todas sus partes la Sentencia de 13 de Julio de 2016 de fs. 150-156 vta., del expediente original.”
A tal efecto el Tribunal de segunda instancia señala que el juez A quo ha procedido correctamente al declarar probada la demanda interpuesta por Beatriz Guardia Vda. de Fernández e improbada la Reconvención de Karina Guzmán Antezana debido que la parte considerativa con la resolutiva están debidamente redactados con la motivación suficiente de acuerdo a las normas legales establecidas por los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil y art. 213 del Código Procesal Civil; en cuanto al pronunciamiento de los agravios, advierte que el juez de ésa instancia ha realizado correcta valoración de todas las pruebas presentadas en su conjunto de conformidad con el art. 397 del Código de Procedimiento Civil con relación al art. 145 del Código Procesal Civil, resultando que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba conforme al art. 1283 del Código Civil, al haber acreditado ser la legítima propietaria del bien inmueble conforme la documentación adjunta de fs. 1 a 8 de obrados, prueba que de acuerdo al art. 1289 del CC, es totalmente válida para los efectos del caso de autos; con relación a la observación sobre la doble venta realizada por el vendedor Javier Tórrez Pinell y esposa, indican que el tribunal Ad quem no puede valorar fotocopias simples que cursan al respecto en fs. 67 – 69 de conformidad al art. 1311 del CC, además de que el objeto de la prueba para la demandada estaba ligado con el tema de la posesión; por otro lado, apunta de que al haberse suspendido la audiencia de la confesión judicial provocada a la que fue deferida la recurrente se debió solicitar nueva fecha, demostrándose su negligencia al no hacerlo; respecto a la prosecución del proceso en base a las normas del Código de Procedimiento Civil aclara que es lo correcto según la disposición transitoria quinta del Código Procesal Civil, por lo que decidió Confirmar la Sentencia.
Contra el auto de vista indicado, la demandada Elvira Karina Guzmán Antezana ha interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 181 a 185, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del contenido del recurso de casación en la FORMA se extraen los siguientes reclamos:
II.1. La recurrente acusa de que el Tribunal de Alzada ha conculcado el art. 265.I del Código del Proceso Civil., toda vez que ha denunciado la vulneración de la verdad material establecida en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, con relación al art. 1 núm. 16 del CPC, habida cuenta que el Juez inferior no habría aplicado correctamente el art. 145 del CPC, en lo referente a la valoración de la prueba en su conjunto.
Al respecto, puntualiza que de la prueba documental presentada por la demandante (Escrituras Públicas Nos. 156/2013 y 552/2014) cursante de fs. 1 a 6, se demuestra que la recurrente se encontraba en posesión quieta, pacífica, pública y de buena fe en el inmueble objeto de Litis desde el año 1996, mientras que la actora recién pasó a inscribir su derecho propietario el 5 de noviembre de 2014 sin haber estado en posesión; por otro lado, que la Declaratoria de Herederos correspondiente a su hija Karina Susana Fernández Guzmán nacida de la unión libre con Freddy Fernández Narváez con quien vivió en el inmueble desde el año 1996, se hizo sobre todas las acciones y derechos entre ellos el bien inmueble en cuestión, según se establece del testimonio que cursa de fs. 57 a 66 y el certificado de bautismo de fs. 54 de obrados; así como la venta del bien inmueble objeto de Litis, a favor de su concubino Freddy Fernández Narváez, transferencia realizada por los mismos vendedores (de la actora) mediante documento privado con reconocimiento de firmas, cursante de fs. 67 a 69 de obrados; el consumo de los servicios básicos según las facturas adjuntas de fs. 70 a 72 de obrados. En cuanto a los testigos de cargo Ricardo Loza y su esposa Rosmery Uria de Loza, observa que ambas declaraciones fueron contradictorias y que nunca vivieron en el inmueble.
La recurrente concluye que la actora no ha demostrado que la posesión sea arbitraria e ilegal de acuerdo con el segundo punto establecido en la calificación del proceso; más por el contrario a través de todos los medios de prueba antes referidos afirma que ella ha demostrado su posesión en el bien inmueble que ha sido quieta, pacifica, continua y de buena fe por más de 10 años, conforme al art. 110 y 138 del Código Civil, habiendo cumplido en probar los puntos fijados, por lo que resulta falto de pertinencia el Auto de Vista recurrido, al no haber realizado un examen pormenorizado de todos los medios de prueba, mencionando al respecto el principio de la unidad de la prueba y el principio de la comunidad de la prueba.
Del contenido del recurso de casación en el FONDO se extraen los siguientes reclamos:
La recurrente señala que el tribunal de alzada conforme a la verdad material, no ha considerado que habría cumplido con los requisitos exigidos por ley, para adquirir el derecho propietario del inmueble objeto de la Litis por Usucapión, según lo dispone el art. 110 del Código Civil en concordancia con lo previsto por el art. 56 de la Constitución Política del Estado, arts. 87.I, 93.III, 138 y 105.I del Código Civil.
En ese entendido, acusa que se ha valorado únicamente el hecho de que la demandante tiene su título de derecho propietario inscrito en Derechos Reales desde el año 2014, cuando ella ha vivido en el inmueble desde el año 1996 junto a su concubino el padre de su hija el extinto Freddy Fernández Narváez, por lo que al no haber estado nunca en posesión la hoy demandante en dicho inmueble por imperio de la ley automáticamente prescriben sus derechos según el art. 1507 del Código Civil.
Prosiguiendo con la exposición de sus reclamos, la recurrente señala que existe error en la interpretación de la legalidad ordinaria o indebida aplicación de la Ley 247, porque el tribunal de apelación al momento de dictar la resolución motivo del recurso no interpreto de manera correcta los alcances de la normativa legal, que hacen a la Usucapión y los requisitos que debe contener la pretensión demandada, habiendo ella cumplido en su totalidad en apego a la ley y la jurisprudencia.
En la misma perspectiva acusa de que el Tribunal de segunda instancia, al dictar el auto de vista recurrido, ha interpretado y aplicado erróneamente la ley respecto a la Usucapión -como una forma de adquirir un derecho de propiedad- no habiendo valorado que ha demostrado haber cumplido con los requisitos de la posesión por más de 10 años en el inmueble objeto de la Litis, vulnerando el derecho a la propiedad privada.
Menciona que por el principio dispositivo, según el cual la iniciativa y el desarrollo del proceso incumbe sólo a las partes del proceso, la demandante en ningún momento ha desvirtuado su pretensión demandada de Usucapión, simplemente ha demostrado tener título registrado desde el 5 de noviembre de 2014.
De la contestación al recurso de casación:
La demandante señala que la recurrente argumenta que el Tribunal de Alzada no resolvió los imaginarios, incongruentes e infundados agravios, conforme lo dispuesto por el art. 265.I del Código de Procesal Civil, e interpretado de manera correcta lo previsto por el art. 145 del CPC, cuando la demandada nunca ha demostrado la posesión que hubiera ejercido en el inmueble de su propiedad, siendo al contrario, como demandante ha cumplido a cabalidad con la pretensión al derecho de reivindicación, desocupación y entrega del inmueble toda vez que ha probado por todos los medios probatorios su correspondiente derecho propietario del bien inmueble.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del Principio de congruencia y el art. 265 del Código Procesal Civil.-
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