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TSJReiteradora

AS/0215/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de abril de 2019Social 1eraMag. Esteban Miranda Terán

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera / Condición exigible para su pago

El recurrente manifiesta que existe indebida aplicación del DS Nº 110 de 01 de mayo de 2009, mismo que tiene alcance a los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo (LGT) por disposición de la Ley Nº 321 del 20 de diciembre de 2012, y no así a la demandante conside...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS LABORALES
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

AUTO SUPREMO Nº 215

Sucre, 22 de abril de 2019

Expediente: 129/2018

Materia: Social

Demandante: Lenny Cruz Moscoso Alvez

Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 59 a 60, interpuesto por Alex Jorge Sánchez Iraizos, Mariela Chávez Apuri, Mateo Cussi Chapi y Nazira I. Flores Choque, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cobija, contra el Auto de Vista Nº 32/2018 de 15 de enero, cursante de fs. 53 a 55, emitido por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, derechos laborales y derechos adquiridos, instaurado por Lenny Cruz Moscoso Alvez, contra la entidad Municipal que representan los recurrentes, el Auto 01 de marzo de 2018 que concedió el recurso (fs. 63 vta.); el Auto de 29 de marzo de 2018, que se admitió el recurso (fs. 72 y vta.), los antecedentes del proceso y,

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO

Sentencia:

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cobija, emitió la Sentencia Nº 367 017 de 04 de septiembre de 2017 (fs. 34 a 37), declarando probada en parte la demanda de fs. 12; e improbada la excepción perentoria planteada por la parte demandada, sin costas; ordenando al GAM de Cobija, que cancele a favor de la demandante Lenny Cruz Moscoso Alvez, la suma de Bs.9.012.- (Nueve mil doce 00/100 Bolivianos), por concepto de indemnización y subsidio de frontera, dentro de tercero día de ejecutoriada la presente Resolución.

Auto de Vista:

En grado de apelación, promovido por los apoderados de la entidad municipal demandada (fs. 41 a 42), mediante Auto de Vista Nº 32/2018, cursante de fs. 53 a 55, emitido por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija, se confirmó la Sentencia apelada.

II.- RECURSO DE CASACIÓN, RESPUESTA Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, el GAM de Cobija, representada por Alex Jorge Sánchez Iraizos, Mariela Chávez Apuri, Mateo Cussi Chapi y Nazira I. Flores Choque, interpuso recurso de casación, conforme los fundamentos del escrito de fs. 59 a 60, que no fue respondido por la demandante, por lo que, luego de su remisión ante este Tribunal, mediante Auto 29 de marzo de 2018 (fs. 72 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, dicho recurso se pasa a considerar y resolver:

Argumentos del recurso de casación:

1.- Denuncia la violación del art. 235 de la Constitución Política del Estado (CPE), alegando que los servidores públicos, cualquiera que sea la modalidad de contratación, deben cumplir con sus responsabilidades de manera eficiente, puntual y responsable, sin ninguna falta u observación en la labor cotidiana, cualidades que no fueron demostradas por la demandante ni consideradas en el Auto recurrido.

2.- Señala también que se violaron los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y Decreto Supremo (DS) Nº 28421, modificado por DS Nº 29565 porque las leyes administrativas prohíben la erogación de gastos fuera de lo presupuestado, por lo que el Juez al disponer en la Sentencia el pago de los beneficios sociales, fallo que es confirmado por el Auto de Vista, vulneró la Ley del Estatuto del Funcionario Público.

3.- Manifiesta que se produjo la vulneración del art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC-1975), en cuanto toda sentencia pronunciada contra el Estado, debe ser consultada, por lo que, en su concepto el expediente debe ser remitido al Tribunal de Alzada a efecto de cumplir con lo indicado.

4.- Finaliza señalando que existe indebida aplicación del DS Nº 110 de 01 de mayo de 2009, mismo que tiene alcance a los trabajadores que se encuentran bajo el régimen de la Ley General del Trabajo (LGT) por disposición de la Ley Nº 321 del 20 de diciembre de 2012, y no así a la demandante considerada como servidora púbica, por ende la demandante “… está sujeto a su CONTRATO, a la Ley 2027 y Ley No. 1178, aún más al D.S. No. 26115 Administración de personal…” (sic), no correspondiendo de esa manera ningún beneficio social.

Petitorio:

Concluye solicitando se emita Auto Supremo “…anulando obrados, casando o modificando el Auto de Vista…” (sic), con todas las formalidades de Ley.

Contestación al recurso:

El recurso no fue respondido por la parte demandante, pese a su legal notificación.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs. 59 a 60, para su resolución corresponde realizar las siguientes consideraciones:

Doctrina aplicable al caso:

Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la prueba, que han sido desarrolladas, tanto en los arts. 4 del DS Nº 29699 de 1º de mayo de 2006, como también en los arts. 3.g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

Por otra parte, se debe puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley [arts. 3.j), 60 y 158 CPT].

Finalmente; resulta necesario referirnos previamente que, el art. 1 de la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012 dispone: “I.-Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional” (las negrillas son añadidas).

Fundamentos del caso concreto:

En base a la doctrina aplicable y a los argumentos de la parte recurrente, se pasa a resolver el recurso de casación de fs. 59 a 60, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En cuanto al reclamo del numeral 1) del recurso de casación interpuesto, sobre la supuesta vulneración del art. 235 de la CPE, alegando que los servidores públicos, cualquiera que sea la modalidad de contratación, deben cumplir con sus responsabilidades; al respecto, es preciso señalar que el art. 235 de la CPE prevé: “Son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: 1. Cumplir la Constitución y las leyes. 2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública…”, sobre el particular se debe manifestar que la norma citada no guarda relación con los agravios que podría haber sufrido el recurrente con la emisión del Auto de Vista recurrido, pues el artículo mencionado refiere a las obligaciones de las servidoras y los servidores públicos, además que el demandante no señala cómo es que el Tribunal de Alzada vulneró tal disposición legal, incurriendo en una deficiente técnica recursiva, pues el recurso de casación debe contener requisitos tanto de forma cuanto de fondo; es decir, extrínsecos e intrínsecos, sin cuya concurrencia no es susceptible de análisis, consideración y decisión. Entre los requisitos intrínsecos se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores “in judicando” en que hubiera incurrido el Tribunal al aplicar el derecho material en la decisión de la causa, que consiste en señalar la ley o leyes violadas, erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas; exponer con claridad y precisión en qué consiste esa violación, el error o la mala aplicación, poniendo de manifiesto la equivocación ostensible del Tribunal Ad quem cuyo fallo se recurre; en estricto cumplimiento del art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC-2013); sin embargo, tal disposición legal no fue cumplida en el caso de autos, puesto que el referido agravio, más allá de no encontrarse debidamente fundamentado por la parte recurrente, carece de una técnica recursiva adecuada como ya se explicó, por lo que no resulta evidente este reclamo por la entidad recurrente.

En cuanto el reclamo del numeral 2) del recurso; sobre la violación de los arts. 4 y 5 de la Ley Nº 2042 y DS 28421 modificado por DS Nº 29565; previamente cabe manifestar que, los parágrafos III y IV del art. 48 de la CPE, señalan que los derechos y beneficios sociales reconocidos a favor de las y los trabajadores son irrenunciables, al igual que los sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social son inembargables e imprescriptibles, por lo que estos deben ser cubiertos por los empleadores, teniendo privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia.

Debemos recordar también que, el art. 115.II de la Ley Suprema señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; asimismo, el art. 178.I) del mismo cuerpo normativo, relativo a los principios que sustentan la potestad del Órgano Judicial de impartir justicia, contempla entre otros la seguridad jurídica, el respeto a los derechos y principios reconocidos en los arts. 115, 178 y 180.I) de la CPE. De igual manera la Ley Nº 025-Ley del Órgano Judicial (LOJ) en su art. 3, con relación al art. 30 establece los principios en los que se sustenta, siendo estos los de seguridad jurídica, celeridad, respeto a los derechos, eficiencia y debido proceso.

Al constituir el trabajo un derecho fundamental, se encuentra protegido por la propia Constitución, la que en su art. 46 hace referencia a: “I 1.- Toda persona tiene derecho a un trabajo digno (…) 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas…” El art. 48.I del mismo cuerpo legal señala: “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio” y el art. 49.III de la CPE prevé: “El estado protegerá la estabilidad laboral… “(las negrillas son añadidas).

Por lo que resulta infundado atribuir la violación de los arts. 4 y 5 de la Ley N° 2042 y del DS N° 28421, modificado por el DS N° 29565, debido a que el ámbito de aplicación de tales instrumentos normativos, están referidos a las actuaciones de autoridades administrativas, quienes tienen a su cargo recursos públicos; empero, tratándose de eventualidades que se producen a consecuencia de obligaciones sociales resueltas en el ámbito jurisdiccional, deben ser cubiertos por los empleadores en la manera en que son ordenados en sentencia. En este sentido, la Máxima Autoridad Ejecutiva del GAM de Cobija tiene los instrumentos administrativos y legales previstos en la Ley de Administración Presupuestaria y en sus disposiciones reglamentarias, para hacer efectivo lo dispuesto en la Sentencia de primera instancia.

De la compulsa de la normativa constitucional citada, se tiene que las relaciones laborales son tuteladas y protegidas por el Estado y estas son irrenunciables por mandato constitucional; pues el trabajador y el trabajo en todas sus modalidades, se encuentran tutelados y protegidos por el Estado, encontrándose restringida la autonomía de la voluntad en esta materia, siendo por otra parte, irrenunciables los derechos del trabajador por mandato constitucional, así se encuentra establecido en art. 48.III de la CPE, concordante con el art. 4 de la LGT.

Por lo señalado, el recurrente no puede aducir violación a las normas administrativas, pues corresponde a los Tribunales que imparten justicia dentro del Estado Plurinacional, velar por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en una materia en la que las normas que la rigen se encuentran consideradas en el ámbito del orden público, que significa que se hallan fuera de las posibilidades de ser modificadas por acuerdo o voluntad de las partes; es decir, que la obligatoriedad de observancia de las normas laborales no constituye un deber impuesto por la autoridad, sino derivado del cumplimiento de la propia Constitución y las Leyes; por lo que no es evidente que el Auto de Vista recurrido ocasione daño económico al GAM de Cobija como erradamente alega la entidad recurrente.

En cuanto al supuesto agravio del numeral 3) del recurso de casación, sobre la vulneración del art. 197 del CPC-1975; corresponde tomar en cuenta lo siguiente:

La SC N° 32/2003-R de 14 de enero, señala: “'El Estado, mediante tribunales u organismos especiales resolverá los conflictos entre patronos y trabajadores o empleados, así como los emergentes de la seguridad social'. Que en virtud de tal disposición constitucional son los jueces y tribunales en materia del trabajo los que tienen a su cargo la resolución de los conflictos emergentes, como en el presente caso, del pago de beneficios sociales trámites que deben sujetarse a las normas del Código Procesal del Trabajo en el que no está prevista la consulta de sentencias tratándose de intereses del Estado, además de que las Salas Sociales y de Seguridad Social, de acuerdo con la Ley de Organización Judicial, no tienen entre sus atribuciones las de conocer en grado de consulta las sentencias dictadas en primera instancia y que sean contrarias al Estado.”

Asimismo, la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, en su art. 50, dispone: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de la seguridad industrial y los de la seguridad social.”

En ese sentido, el razonamiento desarrollado por el Tribunal Constitucional, es aplicable aun cuando fue desarrollado sobre la base de la interpretación de la Carta Política del Estado de 1967, porque aunque la terminología no fuera exacta, el concepto expresado es el mismo, en sentido que los conflictos emergentes de las relaciones laborales, se resolverán por tribunales y organismos administrativos especializados, razón por la que no corresponde la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil y porque se le debe hacer notar a la parte recurrente que en el Código Procesal Civil, Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013 (Adjetivo Civil en plena vigencia), se evidencia que ya no existe la previsión referida a la consulta; por lo que mal podría ahora solicitar la aplicación de una disposición legal abrogada como pretende en el recurso interpuesto, no resultando cierto el reclamo sobre este aspecto de la parte recurrente.

Finalmente, respecto al reclamo del numeral 4) del recurso interpuesto, referido a una indebida aplicación del DS Nº 110 del 01 de mayo de 2009 porque la demandante era considerada “servidora púbica” y su relación laboral estaba sujeta a contrato en los términos de la Leyes Nos. 2027 y 1178 y del DS Nº 26115, no correspondiéndole el pago de beneficios sociales; previamente corresponde señalar que, el art. 1 de la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012 dispone: “I.-Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo. II Se exceptúa a las servidoras públicas y los servidores públicos electos y de libre nombramiento, así como quienes, en la estructura de cargos de los Gobiernos Autónomos Municipales, ocupen cargos de: Dirección, Secretarías Generales y Ejecutivas, Jefatura, Asesor, y Profesional”.

Asimismo, el art. 2 de la Ley referida describe: “Las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes de los Gobiernos Autónomos Municipales, incorporados a la Ley General de Trabajo en el marco de lo dispuesto en el Artículo 1 de la presente Ley, mantendrán su antigüedad sólo para efecto del pago del bono de antigüedad y cómputo de vacaciones”.

De la normativa expuesta, los antecedentes del proceso y de la documentación cursante en el expediente, se establece que la demandante trabajó prestando servicios manuales dentro del programa Fortalecimiento a los Servicios de Educación en el Municipio de Cobija, conforme se desprende del memorándum de 1 de marzo de 2014, cursante a fs. 17 de obrados y emitido por el GAM de Cobija, encontrándose en vigencia la Ley Nº 321 de 20 de diciembre de 2012 y al no encontrarse dentro de las excepciones señaladas en el art. 1.II de la referida Ley, se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo. Interpretación que se la realiza bajo el “principio de la protección laboral” , así determinado en la ley fundamental en el art. 48.II de la CPE, que prevé: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

Asimismo, el principio de Primacía de la realidad que tiene raíz constitucional, ha sido definido por el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art. 4.d) en los siguientes términos: “…donde prevalece la veracidad de los hechos a lo determinado por las partes”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye en uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo; por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de ésta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención trata de amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. El proteccionismo que se aplica en el derecho laboral al darle mayor defensa al trabajador frente al poder del empleador, principio protector reconocido en el art. 3.g) del CPT; por lo que, la Ley Nº 321 no tiene otro fin más que la protección a la parte más vulnerable; es decir, al trabajador/a y en los términos señalados precedentemente, por eso establece excepciones en cuanto al alcance de la misma, incorporando al régimen de la Ley General del Trabajo sólo a los que prestan servicios manuales y técnico operativo administrativo y no así a los funcionarios de mayor jerarquía.

Por lo señalado y al estar la demandante dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, corresponde aplicar lo establecido en el art. 2 y 3 del DS Nº 110 de 01 de mayo de 2009, referidos a la indemnización por tiempo de servicios y el pago del subsidio de frontera conforme el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, tal como se encuentra plasmado en la Sentencia de primera instancia y confirmado por el Juez de Alzada.

IV. CONCLUSION

Bajo estos parámetros, se concluye que al no ser evidentes los extremos denunciados en el recurso de fs. 59 a 60, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia; no observándose violación de norma legal alguna, corresponde resolverlos en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220.II del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, en ejercicio de la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, en virtud de los fundamentos expuestos, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 59 a 60, interpuesto por Alex Jorge Sánchez Iraizos, Mariela Chávez Apuri, Mateo Cussi Chapi y Nazira I. Flores Choque, en representación legal del GAM de Cobija, contra el Auto de Vista Nº 32/2018 de 15 de enero, cursante de fs. 53 a 55, emitido por la Sala Única del Tribunal Departamental de Justicia de Cobija.

Sin costas ni costos en todo el proceso, en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº SAFCO y 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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SUBSIDIO DE FRONTERA/ Este derecho adquirido, no hace distinción respecto a la condición del trabajador, el subsidio de frontera conforme se consideró precedentemente es un derecho adquirido por la prestación de trabajo dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales, sin discriminación de condición, status, situación o clase de trabajador, así este sea eventual, permanente, servidor público, particular, este derecho es adquirido por el solo hecho de prestar sus servicios dentro del límite impuesto en el art. 12 del D.S. 21137.

Datos del proceso

Demandante
Lenny Cruz Moscoso Alvez
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Cobija.
Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS LABORALES
Magistrado relator
Esteban Miranda Terán

Precedente

Artículo 12 del Decreto Supremo N° 21137 de 30 de noviembre de 1985

Tribunal Supremo de Justicia22 de abril de 2019AS/0215/2019Fuente oficial