Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 215/2020
Fecha: 19 de marzo de 2020
Expediente: SC-13-20-A
Partes: Salustio Vargas Cruz c/ Ismael Rocha Lara.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 333 a 335, interpuesto por Salustio Vargas Cruz representado por Teresa Aguilar Cutipa, contra el Auto de Vista Nº 367/2019 de 22 de octubre cursante de fs. 329 a 331 vta., pronunciado por la Sala Tercera Civil y Comercial de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de usucapión seguido por el recurrente contra Ismael Rocha Lara, la contestación al recurso a fs. 338 y vta., la concesión de 17 de enero de 2020 cursante a fs. 339, el Auto Supremo de admisión Nº 115/2020-RA; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Salustio Vargas Cruz por memorial a fs. 6 y vta., subsanado a fs. 34 y 37 y vta., interpuso demanda de usucapión decenal contra Ismael Rocha Lara. En el desarrollo del proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra pronunció el Auto Definitivo el 29 de abril de 2019 cursante a fs. 311 RECHAZANDO el proceso y, en consecuencia, ordenó el archivo de obrados.
2. Resolución que fue apelada por la parte actora por escrito de fs. 314 a 315, y resuelta por la Sala Tercera Civil y Comercial de Familia, Niñez, Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante el Auto de Vista Nº 367/2019 de 22 de octubre, cursante de fs. 329 a 331 vta., que CONFIRMÓ el Auto Definitivo bajo los siguientes fundamentos: que el juez hizo uso de sus facultades y potestades establecidas en la norma civil, puesto que, con base en los datos del proceso se constató la existencia de prueba suficiente que le permitió adoptar la decisión de concluir el proceso de forma extraordinaria, evitando un dispendio innecesario de tiempo. No obstante de la omisión de no señalar los artículos en los que se fundamenta la resolución, la misma es coherente, precisa y clara, además de razonable, que permite conocer las razones que llevaron al juzgador a dictar la resolución hoy recurrida. Consecuentemente es fácil concluir que el proceso es inoficioso e inútil, por cuanto la problemática traída a dilucidar ya fue resuelta en aquel proceso ordinario. Corresponde precisar que, si bien es cierto que en el proceso de usucapión se considera el tiempo de posesión del demandante, empero, el mismo es simplemente un requisito para la procedencia de la misma, puesto que también se deben analizar algunas cuestiones básicas para la procedencia de la acción de usucapión, como ser que el bien que se pretende adquirir a través de esta acción sea susceptible de usucapión, que quien demanda es efectivamente poseedor o que la posesión que se reclama es útil. Es decir, que la finalidad de esta acción no es simplemente la de establecer el tiempo de posesión del demandante, como erróneamente arguye la parte apelante, sino que tiene como finalidad la adquisición de un derecho propietario mediante la posesión de la cosa por el tiempo, determinado en el art. 138 del Código Civil y cumpliendo con los demás requisitos exigidos por la norma.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Salustio Vargas Cruz representado legalmente por Teresa Aguilar Cutipa, mediante memorial cursante de fs. 333 a 335, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
1. Acusó que el Auto de Vista invocó los arts. 1 y 2 del Código Procesal Civil, para justificar y confirmar el auto apelado que “rechaza el proceso”; sin embargo los artículos referidos no confieren competencia al juez para rechazar un proceso, ya que es diferente a rechazar la demanda, pues no existe esa figura para concluir el proceso.
2. Denunció que se vulneró el art. 211.II con relación al art. 210 num. 2) del Código Procesal Civil, porque para rechazar el proceso no mencionó la norma que sirve de soporte para esa decisión.
3. Refirió vulneración del art. 130 del Código Procesal Civil, porque sí existió un proceso con el demandado en el que se discutió el mejor derecho, sin embargo, en el mismo no se debatió el tiempo de posesión del inmueble, y no se borró ni suprimió la posesión que ejerció por más de 10 años quedando salvado el derecho a demandar esa pretensión por separado.
De la respuesta al recurso de casación.
Señaló que existe la sentencia pronunciada el 25 de noviembre de 2016; auto de 4 de abril de 2017; mandamiento de desapoderamiento del inmueble de 15 de diciembre de 2017 y auto Nº 305/2019 de 29 de abril que fue confirmado por el Auto de Vista Nº 307/2019.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la sustracción de materia.
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