Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 216 Sucre, 15 de junio de 2002.
DISTRITO : Cochabamba JUICIO : Ordinario - Resarcimiento de daños.
PARTES : Darío Grossberger Morales c/ Elsa Grossberger de Montalvo
RELATOR : Ministro doctor Kenny Prieto Melgarejo.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo deducido en folios 308-310 por Darío Grossberger mediante su apoderada Virginia Jaldín Trigo, contra el auto de vista de fs. 303-304 y vlta., pronunciado en fecha 20 de mayo de 2001 por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de la ciudad de Cochabamba, en el proceso ordinario de resarcimiento de daños seguido por el recurrente con Elsa Grossberger de Montalvo, la respuesta de ésta de folios 316 a 318, el auto de fs. 319, los antecedentes que informan al proceso y
RESULTANDO: Que poniendo término a la primera instancia el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba en folios 277 a 281 vlta., pronuncia en fecha 10 de febrero de 1999 sentencia en la que declara improbada la demanda de fs. 51-53 y probadas las excepciones perentorias de fs. 73-74, resolución que en apelación deducida por el actor es confirmada dentro del marco legal del art. 237-I-1) del Cód. de Pdto. Civ., con costas en ambas instancias, lo que motiva que el demandante recurra en casación dicha decisión de segundo grado, acusando la infracción de disposiciones legales substantivas y adjetivas relativas a la prueba, apoyándose en el caso 3° del art. 253 del indicado Procesal Civil, impugnación que se pasa a resolver previo examen, dentro de la normativa prevista en los arts. 250, 253 y 258-2) del indicado cuerpo legal.
CONSIDERANDO: De una revisión atenta y detenida de la pretensión que contiene la demanda, se infiere que ella persigue que la demandada, como Gerente o Factor de Empresa Exportadora Hacienda Falsuri, sea declarada responsable del daño económico que sufrió dicha Exportadora por el envío de eucaliptos deshidratados a Estados Unidos para su comercialización en el año 1995 y que llegaron con hongos y moho, razón por la que tuvieron que sustituirse con otros en ese país. A este fin se apoya la demanda en los arts. 344, 814-I) y 984 del Cód. Civ., 86 y 1970 del Cód. de Comercio.
Que en primer lugar para que se aplique el caso 3°) del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ., es necesario que el recurrente indique el error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando ésta se encuentra debidamente tasada por la ley, y tratándose de error de hecho, deberá demostrarse éste mediante actos auténticos o documentos, pues, sólo así será censurable la decisión del inferior, por cuanto la apreciación y valoración de la prueba no tasada se deja a la sana crítica y prudente arbitrio de los jueces y tribunales, como determinan los arts. 1286 del Cód. Civ. y 396 del Procesal de la materia.
La prueba aportada en la especie tiene por finalidad demostrar que los eucaliptos deshidratados enviados a los Estados Unidos de Norteamérica para su comercialización en el año 1995 resultaron con hongos y moho, por lo que tuvieron que ser sustituidos, lo que implicó pérdidas económicas a la Exportadora. Este hecho está admitido por las resoluciones de grado, por cuya razón no hay la violación de ninguna norma legal relativa a la prueba que pueda ser censurada, siendo por ende inaplicable el caso 3° del art. 253 del Cód. de Pdto. Civ.
Habiéndose imputado en la demanda a Elsa Grossberger de Montalvo ser la causante del daño en su condición de Gerente o Factor en los términos de los arts. 72, 73, 86 y 1970 del Cód. de Com., en concordancia con los arts. 804 y 814-I) del Cód. Civ., referidos al mandato general, es necesario dejar en claro si existe esta relación con el actor Darío Grossberger, vínculo jurídico que no se demuestra en el sub-lite, por cuanto el documento de fs. 68 establece que el propietario de la Empresa Exportadora Hacienda Falsuri es Samuel Grossberger Zambrana y no el accionante, a quien solamente debía venderse eucaliptos tratados para exportación puestos en la Hacienda Falsuri, de donde se infiere que en el poder de fs. 25-26 conferido a Virginia Jaldín Trigo el mandatario Darío Grossberger afirma ser representante y socio de la empresa unipersonal denominada Hacienda Falsuri, no demuestra sin embargo con prueba alguna, que su empresa tenga con la demandada relación de Gerente o Factor, careciendo por esta circunstancia de acción y derecho para demandar por daños y perjuicios que se le hubiere irrogado, por no haberse probado la existencia de vínculo obligacional en los términos del art. 291 del Cód. Civ.
Solo ha probado que la demandada sea Gerente o Factor de la Hacienda Falsuri según documento de fs. 68 admitido por ambas partes, y de la Empresa Exportadora Hacienda Falsuri" con el mandato de fs. 27 N° 294/94 de propiedad de Samuel Gossberger Zambrana, quien no acciona esta demanda ni confiere mandato para ello, en cuya virtud, no hay los errores expuestos en la apreciación de las pruebas rendidas. La prueba de confesión extrajudicial de fs. 69 no hace otra cosa que replicar lo dicho antes, sin que la valoración de la misma infrinja el art. 1321 del Cód. Civ., por cuanto además no es confesión judicial producida en esta causa sino en otra distinta, por lo que no le alcanza la previsión de dicho precepto como tampoco la del art. 404 del Cód. de Pdto. Civ.
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