Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 216 Sucre, 20 de octubre de 2004
DISTRITO : Cochabamba PROCESO: Ordinario sobre resarcimiento
PARTES : Bernardo Ellefsen c/ Congregación de los Hermanos Cristianos de la Salle
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo presentado por Bernardo Ellefsen a fs. 306-313, contra el auto de vista de fs. 300-302, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabambaen fecha 26 de septiembre de 2002, en el proceso ordinario seguido por el recurrente contra la Congregación de los Hermanos Cristianos de La Salle, sobre resarcimiento; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: Pronunciada la sentencia de fs. 275-276 por el Juez 1º de Partido en lo Civil de Cochabamba declarando improbada la demanda de fs. 2-6 vta., así como la ampliación de fs. 105-105 vta. y probadas las excepciones perentorias de falsedad de la demanda, ilegalidad, falta de causa, falta de acción y derecho e improcedencia, opuestas por la Congregación de los Hermanos Cristianos de La Salle, Bernardo Ellefsen apeló contra tal resolución de primera instancia, y elevado el expediente a la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, la Sala Civil Segunda dictó el auto de vista recurrido de fs. 300-302, confirmándola, con costas en ambas instancias, contra el que el demandante interpone recurso de casación en la forma y en el fondo de fs.306-313.
CONSIDERANDO: El demandante Bernardo Ellefsen presenta su recurso de casación en el fondo y en la forma, pero pese a la extensión de su memorial no distingue con claridad uno de otro recurso. Así, textualmente pide a la Corte Suprema a fs. 306 que, deliberando en el fondo y en la forma, declare probada la demanda de fs. 2-6 vta. y su ampliación de fs. 105 y vta., observando además que el presente proceso se ha tramitado con un gravísimo vicio de nulidad que amerita ser subsanado" (literal).
Luego, sus propias expresiones, manifiesta: "dada la complejidad que parece resultar en el análisis de aspectos de derecho y de hecho, que en última instancia se apoyan en realidades topográficas" expone una "síntesis" de su extenso memorial, y concluye señalando que existe gravísima infracción de las disposiciones que ameritan la anulación de obrados.
En la confusión de peticiones que formula, solicita finalmente se case en el fondo y en la forma el auto de vista recurrido, por haberse vulnerado y violado los arts. 3-I, 190, 253-3, 254 inc.4 y 7, 397 - II, 403, 404-II, 44,442-I1 y 602 del Código de Procedimiento Civil, y los arts. 1287, 1289-I-III, 1296, 1331, 1503-I y 1506 del Código civil; y se declare probada su demanda de fs. 2-6 vta. y ampliación de fs. 105 y vta. observando que este proceso se ha tramitado con gravísimos errores que deben ser subsanados de oficio, dando cumpliendo a los arts. 56, 58, 90 y 252 del Código de Procedimiento Civil. Y sea sin costas.
Finalmente, solicita se le releve de costas para el caso de que la Excma. Corte Suprema de Justicia halle improbada su demanda "por razones jurídicas que juzgue pertinentes" apoyándose en el art. 198-I del mismo Código de Procedimiento, aplicable a este caso según el criterio del recurrente.
Esta misma inseguridad en la formulación de su recurso de casación en el fondo y la forma, la demuestra también en el trámite del proceso, de ahí que, confundiéndolos, pide a la Corte Suprema case en el fondo y en la forma el auto de vista recurrido.
El recurrente no ha tenido en cuenta que el recurso de casación no constituye una instancia más en el proceso, sino que se expresa como una nueva demanda de puro derecho, sometida a reglas formales, especialmente en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo ha establecido la jurisprudencia, no siendo atendible por lo demás examinar la prueba de cargo o descargo con base a la reiterada confusión en que incurre el recurrente respecto al error de hecho y de derecho en que dice hubiese incurrido el tribunal de alzada en el auto de vista recurrido y el mismo juez de primera instancia.
Por otra parte, tampoco es atendible relevar de costas como solicita el recurrente a fs. 311 vta. amparándose en el art. 198-I del Código Adjetivo, que tampoco es aplicable al presente caso.
POR TANTO: La Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad que le confieren los arts. 271-I y 272-2) del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE, el recurso de casación en el fondo y en la forma presentado por Bernardo Ellefsen a fs. 306-313 contra el auto de vista de fs. 300-302 pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, con costas.
No se regula honorario de abogado por no haber sido contestado el recurso.
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dr. Armando Villafuerte Claros.
Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Proveído : Sucre, 20 de Octubre de 2004.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil Primera.
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