Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: Nº 216 Sucre, 23 de junio de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Ricarda Chacón Arce
Estafa y estelionato.
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VISTOS: el recurso de casación de fojas 234 y vuelta interpuesto por Ricarda Chacón Arce impugnando el Auto de Vista Nº 47/2005 cursante de fojas 231 a 232 y vuelta pronunciado en fecha 22 de febrero de 2005 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro el juicio oral, público y contradictorio seguido por el Ministerio Público a querella de Julio Guzmán Bustillos contra la recurrente por los delitos de estafa y estelionato, previstos en los artículos 335 y 337 del Código Penal, sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: que el Código Procesal Penal promulgado por Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, establece en sus artículos 416 y 417 los requisitos que deben cumplirse para la admisión del recurso de casación, tales como la invocación del precedente contradictorio a momento de formular el recurso de apelación restringida, el cumplimiento de plazo para evidenciar la oportunidad del recurso y señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado, para establecer la contradicción "cuando, ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance", según mandato del último párrafo del artículo 416 mencionado, salvo la excepcional y eventual revisión de oficio por el Supremo Tribunal que procede cuando sean evidentes violaciones flagrantes al debido proceso, defectos absolutos de procedimiento insubsanables y defectos de la sentencia, conforme disponen los artículos 169 inciso 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que examinados los obrados del proceso, es evidente que pronunciado el Auto de Vista Nº 47/2005 las partes son notificadas con dicha resolución, como se acredita por las diligencias cursantes a fojas 233 y vuelta, habiendo Ricarda Chacón Arce interpuesto el recurso de casación dentro el término previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento penal, mediante memorial presentado en fecha 16 de abril de 2005 -cursante a fojas 234 y vuelta- impugnando el Auto de Vista Nº 47/2005 de fojas 231 a 232 y vuelta, afirmando que la sentencia surgiría de la valoración de un contrato de anticresis que cuenta con sanción legal, que implica su nulidad por cuanto son nulos de pleno derecho -dice- los contratos celebrados mediante documento privado, exposición en base a la cual pide se explique porqué fue admitida dicha prueba si no contaba con las formalidades previstas por ley. Asimismo, refiere que al faltar la firma de los jueces ciudadanos en la sentencia, sin que conste el motivo por el cual dichos jueces no participaron, la sentencia acusa el defecto previsto en el artículo 9) del artículo 370 de la Ley 1970, y en cuanto a la invocación de los precedentes contradictorios, se remite al invocado en el recurso de apelación restringida cursante de fojas 201 a 203 y vuelta de obrados.
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