Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 216-E Sucre 31 de mayo de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público y otros c/ Sergio Chile Aranibar y otros.
Instigación pública a delinquir y otros. (Extinción de la acción penal)
VISTOS: los recursos de casación de fojas 656 a 661 y 689 a 693, interpuestos por Sergio Chile Aranibar y Félix Moya Claros respectivamente, impugnando el Auto de Vista de 21 de abril de 2006 de fojas 647 a 650, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y como acusadores particulares Wilfredo Torrico Veizaga, Tatiana Aucachi López, José Humberto Mejía Ortuño y Bertha Aguilar de Mejía contra Sergio Chile Aranibar, Félix Moya Claros y Limachi Ezequiel Baptista, por los delitos de instigación pública a delinquir, amenazas, robo agravado, despojo y daño calificado, previsto en los Arts. 130, 293, 332, 351 y 358 inc. 2) del Código Penal.
CONSIDERANDO: que, el acusado Sergio Chile Aranibar, al momento de recurrir de casación contra el Auto de Vista que confirma la sentencia condenatoria de 15 años de presidio, por los delitos de instigación pública a delinquir, amenazas, robo agravado, despojo y daño calificado, pide al Supremo Tribunal, la extinción de la acción penal, apoyado en el Art. 133 del Código de Pdto. Penal, manifestando que formuló el incidente de extinción de la acción penal, acompañando fotocopias de la imputación y de las medidas cautelares impuestas, la que fue rechazada, por no existir prueba que acredite, que la dilación del proceso no sea atribuible a su persona, que el Tribunal de Sentencia y el Ad quem, no tomaron en cuenta dicho precepto, que las medidas cautelares fueron fijadas el 2 de noviembre de 2001, habiendo al presente transcurrido más de 4 años y 6 meses.
Que, el caso de autos, se halla radicado en esta instancia por haberse planteado el recurso de casación por los imputados y siendo la extinción de la acción penal, una excepción de previo y especial pronunciamiento, corresponde a este Tribunal, resolverla con carácter previo en sujeción del Art. 133 la Ley Nº 1970, por constituir una forma de conclusión extraordinaria del proceso, que se traduce en la imposibilidad de continuar con dicho tramite, siempre que la demora no sea atribuible a los imputados.
CONSIDERANDO: que, el Art. 133 del Código de Pdto. Penal, estatuye que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía. Precepto que ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional, indicando que el término de la extinción de la acción penal, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por esta disposición procesal, porque cada proceso debe ser revisado minuciosamente, para determinar lo que fuere de ley.
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