Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO Nº 216 Sucre, 8 de mayo de 2007
DISTRITO : La Paz PROCESO: Compulsa .
PARTES : Fernando Lora Hurtado c/ Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
MINISTRA RELATORA: Dra. Rosario Canedo Justiniano
VISTOS: El recurso de compulsa de fojas 34 a 36, interpuesto por Fernando Lora Hurtado, contra el auto de negativa de concesión del recurso de casación, pronunciado por la Sala Civil Primera de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz en fecha 29 de marzo de 2007, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Amelia Iskra Montero Zambrana contra el compulsante, los antecedentes del testimonio fotocopiado adjunto y,
CONSIDERANDO: Que en ejecución de sentencia, dentro de la demanda de división y partición de bienes gananciales emergente del concluido proceso de divorcio que sustentaron las partes, el Juez Sexto de Partido de Familia de la ciudad de La Paz, pronunció la resolución No. 392 de 28 de agosto de 2006, declarando probada en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales, resolución que apelada fue revocada en parte por auto de vista No. D-081 de 1 de marzo de 2007. Contra el referido Auto de Vista, el demandado Fernando Lora Hurtado interpuso recurso de casación, concesión que fue denegada por auto interlocutorio de fojas 27, con el fundamento de que las resoluciones dictadas en ejecución de fallos únicamente podrán ser apeladas, sin recurso ulterior.
CONSIDERANDO: De obrados se infiere que evidentemente el Auto de Vista No. D-081/2007 que resuelve la apelación deducida contra la resolución No. 392/2006, está circunscrito a lo determinado por el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que de manera clara establece que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas únicamente en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior.
Que, el artículo 213-II del Código de Procedimiento Civil permite negar la concesión de un recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución.
Asimismo, el artículo 262-3) del precitado adjetivo civil, complementado por el artículo 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, concede al tribunal de alzada la potestad de rechazar el recurso de casación cuando la resolución impugnada no se encuentre comprendida en los casos señalados por el artículo 255 del igual Procedimiento, como sucede en el sub lite.
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