Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 216
Sucre: 18 de Septiembre de 2012
Expediente: SC-39-10-S
Proceso: Mejor Derecho Propietario y Otros.
Partes: Ruth Ivonne Galindo Tardío c/ Rufino Tastaka Jiménez y otra.
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Ana Adela Quispe Cuba
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VISTOS: El Recurso de Casación interpuesto por Mario Cárdenas Cabrera, en representación de Ruth Ivonne Galindo Tardío de Mejía de fojas 217 a 218 vuelta, contra el Auto de Vista Nº 144/2008 de 5 de mayo 2009, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso de MEJOR DERECHO PROPIETARIO Y OTROS, seguido por la recurrente contra los demandados Rufino Tastaka Jimenéz y Claudina Tercero de Tastaka, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la R. Corte Superior de Santa Cruz, pronuncióla Sentencia N° 15/09 de fecha 14 de enero de 2009 cursante a fojas 183 a 187 vuelta de obrados, declaró IMPROBADA la demanda de fojas 25 y vuelta y las excepciones interpuestas por Ruth Ivonne Galindo Tardío de Mejía, así como PROBADA la demanda reconvencional de fojas 38 a 41, presentada por Rufino Tastaka Jiménez y Claudina Terceros de Tastaka sobre usucapión decenal y acción negatoria, declarándolos propietarios por usucapión decenal del inmueble ubicado en la zona denominada Villa Martha, UV-62, manzana Nº 29, con una superficie de 614 m2, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 7011990015333, así como de las mejoras introducidas en él mismo, disponiendo en ejecución de sentencia previa posesión judicial, franqueárseles el testimonio de ley para su correspondiente inscripción en derechos reales, sin costas por tratarse de juicio doble.
Contra la sentencia, Mario Cárdenas Cabrera, en representación de Ruth Ivonne Galindo Tardío de Mejía, plantea recurso de apelación por considerarla lesiva a sus intereses, mediante memorial que cursa de fojas 65 a 67, el que fue resuelto por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista N° 144/2009 de 5 de mayo, cursante de fojas 210 a 211 de obrados, por la que CONFIRMA la sentencia de fojas 183 a 187 vuelta, con costas.
Contra el Auto de Vista, la demandante Ruth Ivonne Galindo Tardío de Mejía, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, mediante memorial que cursa de fojas 217 a 218 vuelta, en base a los siguientes argumentos:
Acusa que el Auto de Vista N° 144/2009 es ilegal, injusto y arbitrario, pues el tribunal de alzada supuestamente habría violado el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo su propia jurisdicción y competencia; así también sostiene que se ha infringido el artículo 138 del Código Civil, habiendo confirmado una sentencia ilegal, pues se habría premiado a personas que cometieron el delito de falsedad material e ideológica para tomar posesión sobre el inmueble motivo de la litis, pese a que el título que poseerían los demandados hubiera sido anulado, por lo que la usucapión que plantearon, debió ser declarada improcedente, pues la petición se planteó en base a un título declarado nulo por la justicia.
Denuncia, que existe una errónea aplicación del artículo 1456 parágrafo II del Código Civil, pues en la demanda no solicitaría la declaratoria de herederos y aceptación de la herencia, por otra parte alega la vulneración del artículo 56 parágrafo III de la Constitución Política del Estado y artículos 110 y 1029 del Código Civil, sosteniendo que la pretensión de la demandante sería ejercer su derecho propietario mediante la aceptación que hizo con el auto de fecha 16 de abril de 1996. Asimismo manifiesta que el Tribunal Ad quem entendería erróneamente que la demanda sería para aceptar la herencia. Finalmente aduce, que los demandados podían haber estado más de 10 años en posesión del inmueble objeto de la litis, sin embargo habrían cometido el delito de falsedad material e ideológica para tomar posesión del inmueble, por lo que habrían viciado su posesión convirtiéndola en ilegal, no siendo pacífica por lo que fueron simples detentadores.
Concluye pidiendo, "...se le conceda el recurso de casación y se case con repulsa el auto de Vista de fojas 210 y 211, sancionando así a la burda y arbitraria e ilegal forma de administrar la justicia por el tribunal ad quem, y deliberando en el fondo declare probada la demanda de fs. 25 vuelta en todas sus partes e improbada la reconvencional de fs. 38 a 41..." (textual).
CONSIDERANDO II:Que, la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 de dicho cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho -que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico- o errores de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado. En tal virtud, la forma de resolución también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el Auto de Vista se case, conforme establecen los artículos 271 numeral 4) y 254 del Código de Procedimiento Civil, y cuando se plantea en la forma, la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición, conforme establecen los artículos 271 numeral 3) y 275 del mismo cuerpo legal, siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado.
Consiguientemente, dada la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios analizados, la exposición de los fundamentos que sustentan a cada uno de ellos debe hacérselo en forma separada ya que en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
CONSIDERANDO III: En la especie, el recurso evidencia una percepción equivocada o confusa de las diferencias existentes entre el recurso de casación en la forma (o de nulidad) y el de casación en el fondo, porque si bien manifiesta recurrir en ambos efectos, empero, no discernió cuales los motivos de su impugnación que corresponden al recurso de nulidad y cuales los que corresponden al recurso de casación. En efecto, la recurrente no discernió los motivos que en su criterio constituyen errores in procedendo de aquellos que constituirían errores in judicando, habiendo orientado su recurso sólo a la impugnación de fondo y no de forma. En ese sentido, si bien acusó la infracción del artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicha impugnación fue formulada conjuntamente a aquella referida a la violación de los artículos 110, 138, 1456 y 1029 del Código Civil y 56 de la Constitución Política del Estado, incumpliendo con la carga procesal de hacer una exposición separada de cada uno de los motivos que sustentan uno u otro recurso. Consiguientemente, como se estableció en la abundante jurisprudencia de este Tribunal, técnicamente no existe recurso de casación cuando se incumple con esta obligación procesal, que no puede ser subsanada por el Tribunal Supremo porque no permite que se abra su competencia. A ello se debe adicionar que la recurrente en su recurso concluye pidiendo "...se le conceda el recurso de casación y se case con repulsa el auto de Vista de fojas 210 y 211, sancionando así a la burda y arbitraria e ilegal forma de administrar la justicia por el tribunal ad quem, y deliberando en el fondo declare probada la demanda de fs. 25 vuelta en todas sus partes e improbada la reconvencional de fs. 38 a 41...", o sea, se reduce tan sólo al recurso de casación propiamente dicho, olvidando, por un lado, que el Tribunal Supremo no constituye otro grado o una instancia más, sino que el recurso de casación es una nueva demanda planteada ante un tribunal de derecho estricto, y por otro, omitiendo hacerlo -voluntaria o involuntariamente- respecto a su recurso en la forma, defecto al excluir su petición final del recurso de casación en la forma, de modo que el recurso resulta inconcluso o incompleto.
Consiguientemente, corresponde aplicar lo determinado por los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2) del Adjetivo Civil.
POR TANTO: La Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el parágrafo I numeral 1) del artículo 42 concordante con la disposición transitoria octava de la ley Nº 025 del Órgano Judicial, así como el parágrafo II del artículo 8 de la Ley 212 de Transición del Órgano Judicial y en atención de los artículos 271 numeral 1) y 272 numeral 2), en relación con el numeral 2) del artículo 258 del Código de Procedimiento Civil declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y forma interpuesto por Ruth Ivonne Galindo Tardío de Mejía de fojas 217 a 218 vuelta, con costas.
Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 500, que mandará hacer efectivo el Juez inferior.
Fue de voto disidente el Magistrado Dr. Javier Medardo Serrano Llanos.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Javier M. Serrano Llanos
Fdo. Dra. Elisa Sánchez Mamani
Fdo. Dra. Ana Adela Quispe Cuba
Ante Mi.- Abog. Freddy H. Rodríguez Machicado Secretario de Sala
ibro Tomas de Razón 216/2012