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TSJ

AS/0216/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
31 de marzo de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Corrupción de Menores
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 216/2015-RA

Sucre, 31 de marzo de 2015

Expediente : Tarija 18/2015

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : Orieta Aquino Antelo

Delito : Corrupción de Menores

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de febrero de 2015, cursante de fs. 185 a 191 vta., Orieta Aquino Antelo, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 28/2014 de 22 de diciembre, de fs. 181 a 183 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, Abel Sanabria Arias y Margarita Mamani Martínez contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Corrupción de Menores, previsto y sancionado por el art. 318 con relación al art. 319 incs. 2) y 5) del Código Penal (CP), modificado por el art. 9 de la Ley 2023 de 29 de octubre de 1999.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 04/2014 de 4 de abril (fs. 153 a 161 vta.), el Tribunal de Sentencia de Villa Montes del Departamento de Tarija, declaró a Orieta Aquino Antelo, autora de la comisión del delito de Corrupción de Menores con su agravante, previsto y sancionado por el art. 318 y 319 incs. 2) y 5) del Código Penal (CP), imponiéndole la pena de seis años de presidio, con costas a favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Orieta Aquino Antelo (fs. 167 a 170), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 28/2014 de 22 de diciembre (fs. 181 a 183 vta.), que declaró “sin lugar” el referido recurso, confirmándose la Sentencia apelada.

c) El 2 de febrero de 2015 (fs. 195 vta.), la recurrente fue notificada con el referido Auto de Vista y el 9 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente denuncia la inobservancia a lo establecido por el art. 370 inc. 1) del CPP, ya que interpuso incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el cual fue resuelto por el Tribunal de Sentencia con argumentos alejados totalmente del ordenamiento jurídico, pero el Auto de Vista 28/14 de manera ambigua y sin ingresar al fondo, decidió declarar sin lugar su agravio, sin dar respuesta clara del porque la negativa, pese a que conforme a un debido proceso, una investigación debe ser sometida a un proceso sin dilaciones indebidas y a la fecha se encuentra siendo procesada por más de cinco años, sin que su situación jurídica sea resuelta, con el único argumento de la minoría de edad de las víctimas y que ese delito sería de lesa humanidad, cita Sentencias Constitucionales y el Auto Supremo 222/2007 de 7 de marzo.

2) Añade que se incurrió en defectuosa valoración de la prueba, pues la Sentencia hizo mención de que el delito por el cual fue condenada, es el ilícito de Corrupción de Menores en el Grado de Agravante, el que jamás fue demostrado, situación que en su momento fue impugnada, pero el Tribunal de alzada indicó que el referido reclamo no tenía sustento y que se valoró de manera integral toda la prueba que fue incorporada a juicio utilizando la lógica, experiencia y psicología; tampoco se consideró según las actas, que en el momento de que las menores fueron encontradas en su domicilio, no estaban realizando ningún tipo de acto sexual inducido por ella, así en la declaración de las supuestas víctimas, ellas indicaron que no fueron obligadas por nadie a prostituirse, aspecto que ratificó el informe psicológico de una de las menores en la que se refirió que jamás fue objeto de inducción sexual, por lo que su condena se basó en una versión que solo le entorpece, y la declaración que pone en duda su actuación, lo consideran poco creíble, siendo evidente que lo único que se buscó era su condena, criterio que fue no solo asumido por el Tribunal de Sentencia sino por los propios Vocales de la Sala Penal, en franca violación al principio de inocencia y la errónea valoración de la prueba; cita la SC 207/2004 y el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Orieta Aquino Antelo
Proceso
Corrupción de Menores
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia31 de marzo de 2015AS/0216/2015-RAFuente oficial