Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 216/2015.
Sucre, 23 de julio de 2015.
Expediente: SC-CA.SAII-LP.29/2015.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 231 a 233, interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), representada por Nativo Reyes Dorado, Asesor Legal de YPFB contra el Auto de Vista Nº 187/2014 de 09 de octubre, cursante de fs. 228 a 229, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro de la demanda de reincorporación laboral seguido por Elías Ángel Quino Conde contra la Empresa recurrente, la respuesta de fs. 234 a 235, el auto de fs. 236 que concedió el recurso, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso social, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 21-A/2014 de 31 de enero de fs. 207 a 209, declarando probada la demanda de fs. 21 a 24 de obrados, disponiendo la reincorporación del actor a su fuente de trabajo en las mismas funciones que desempeñaba al momento de su despido más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de reincorporación.
En grado de apelación por la Empresa demandada, por memorial de fs. 211 a 212, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de La Paz, por Auto de Vista Nº 187/2014 de 9 de octubre, cursante de fs. 228 a 229 de obrados, confirmó la Sentencia Nº 21-A/2014 de 31 de enero de 2014 de fs. 207 a 209.
El referido auto de vista, fue objeto del recurso de casación en el fondo y en la forma, por la Empresa YPFB, representada por Nativo Reyes Dorado, por memorial de fs. 232 a 232 de obrados, en el que acusó:
En el fondo, el tribunal de alzada realizó un equivocado análisis de las fojas mencionadas para justificar la existencia de tres contratos, incurriendo en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, toda vez que a fs. 18 se acredita la rescisión de contrato de trabajo y no así la reconducción del contrato de trabajo, lo que significa que el fallo que confirma la Sentencia Nº 21-A/2014 tiene como base una prueba que no corresponde y que no cumple con las previsiones establecidas en los arts. 1309 y 1311 del Código Civil, por tanto no puede ser tomado en cuenta en el fallo judicial como prueba.
Prosiguió señalando que el fallo del tribunal de alzada contradice a la jurisprudencia constitucional que a través de la Sentencia Constitucional Nº 705/2014 de 10 de abril de 2014, en un caso concreto sobre reincorporación, dispuso conceder la tutela impetrada, señalando que la parte demandada, permita que el accionante permanezca por el tiempo que le restaba para concluir con el contrato a plazo fijo, por lo que en el caso de autos en caso de disponer la reincorporación, sea hasta concluir el contrato de trabajo a plazo fijo, que concluía el 31 de diciembre de 2011, lo contrario, mantener la reincorporación solicitada, sería incurrir en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
En la forma acusó, que durante el proceso no fue notificado con las literales de fs. 15 a 18 del expediente, ofrecidas por memorial de fs. 193 de obrados, presentadas en fotocopias simples, cuando de haber sido notificados hubiesen observado la falta de legalización, lo que demuestra el incumplimiento del art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que constituye nulidad de pleno derecho.
Concluyó en su petitorio “que el tribunal ad quem actuando en estricta justicia CASE el Auto de Vista recurrido y/o bien ANULE obrados hasta el vicio más antiguo y deliberando en el fondo declare IMPROBADA la demanda de fs. 21 a 24 del expediente…”
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