Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 216/2017-RRC
Sucre, 21 de marzo de 2017
Expediente : La Paz 76/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Iván Sullcani Massi
Delito : Asesinato
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de julio de 2016, cursante de fs. 712 a 715 vta., Iván Sullcani Massi, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 36/2016 de 16 de mayo, de fs. 695 a 697, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, integrada por los Vocales Grover Jhomm Cori Paz y Ángel Arias Morales, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Santos Boris Carrión contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia S-84/2015 de 25 de mayo (fs. 624 a 633 vta.), el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Iván Sullcani Massi, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del CP, imponiendo la pena de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto, más el pago de costas a favor del Estado y querellante, así como del resarcimiento del daño civil averiguable en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Iván Sullcani Massi (fs. 637 a 642), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 36/2016 de 16 de mayo, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisible el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 776/2016-RA de 10 de octubre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente previa relación de antecedentes procesales, denuncia que el Auto de Vista recurrido vulneró el debido proceso; toda vez, que rechazó su recurso de apelación restringida, sin considerar los actuados procesales que ocurrieron desde la notificación con la providencia de 13 de octubre de 2015; a cuyo efecto, refiere que su anterior abogada tomando conocimiento de la diligencia de notificación practicada en tablero judicial, presentó memorial el 27 de octubre de 2015, que fue el segundo día de plazo para la subsanación de la apelación, donde indicó, que ya no era la abogada patrocinante, señalando el nombre y domicilio de su nuevo abogado patrocinador; a cuyo escrito, el Tribunal de alzada conforme cursa en fs. 698, alegó que previamente se adjunte el cedulón de notificación que se pretendía devolver y que dispondría lo que en derecho corresponda; sin embargo, asevera que en la Sala Penal Tercera no existe tablero judicial en lugar visible, a efectos de que se pudiera extraer el cedulón; toda vez, que las notificaciones practicadas mediante esa modalidad se hallan en un archivador al que tienen acceso sólo los funcionarios judiciales de ese despacho, razón por la cual, no se pudo adjuntar la cédula al memorial de devolución de notificación, proveído que nunca le fue notificado ni a la abogada para que cumpla con tal exigencia; empero, de manera sorpresiva al día siguiente se emitió otra providencia señalando audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida para el 4 de noviembre del citado año, advirtiendo el Tribunal de alzada, que en caso de inconcurrencia de su abogado le designaría un defensor de oficio en cumplimiento de la carta acordada 0834/2013 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, señalamiento que habría sido notificado en Secretaría de Cámara (fs. 670) el 3 de noviembre de 2015 colocándose entre paréntesis: “Dra. Gabriela Luizaga como lo señala memorial de fs. 692”; sin considerar, que la precitada abogada ya no era su patrocinante y continuaron realizando las notificaciones en Secretaría de Cámara a sabiendas del nombre y domicilio procesal de su nuevo abogado; no obstante lo anterior, el 4 de noviembre de 2015, se realizó la audiencia de fundamentación de apelación restringida que fue instalada con ausencia de partes y se emitió el Auto correspondiente señalando que: “la inasistencia a la audiencia no provocará deserción del recurso. En consecuencia el memorial de apelación presentado por la parte acusada será debidamente considerada a momento de emitir la Resolución correspondiente, por lo que de conformidad al Art. 411 y 412 de la Ley 1970, se dispone que pasen obrados a despacho, a objeto de emitir la Resolución con la cual las partes eran debidamente notificadas” (sic), de donde considera el recurrente que el Tribunal de alzada debía emitir resolución conforme dispone el art. 411 del CPP; toda vez, que activó la vía de tramitación para el análisis de fondo de su recurso; empero, no lo hizo por lo que formuló incidente de nulidad por defecto absoluto; sin embargo, mediante Auto de 16 de noviembre de 2015 rechazó su solicitud, arguyendo: “no ha lugar a sustanciar, considerar y resolver el incidente, más si en contra de una determinación que debe ser asumida sobre un incidente como el presentado debe garantizarse el derecho de impugnación de quien resulte afectado, impugnación que la misma ley 1970 ya no reconoce ante esta instancia por ser precisamente este un Tribunal de Apelación y el superior en grado ya de casación”.
Añade, que antes del vencimiento de los tres días, la abogada Gabriela Luizaga presentó memorial haciendo conocer que ya no era su patrocinante y a la vez señaló el nombre y domicilio de su nuevo abogado, a efectos de que se notifique al mismo con la providencia de 13 de octubre de 2015, para que subsane y corrija los defectos y omisiones de su apelación restringida; empero, fue omitido por el Tribunal de alzada, forzando una Resolución que declaró el rechazo que no correspondía; toda vez, que afirma debió dictarse al vencimiento del plazo de los tres días en aplicación del art. 399 del CPP y no después de haberse sustanciado la audiencia de fundamentación de la apelación restringida; dado que, imprimió el trámite establecido por el art. 411 de la citada Ley; sin embargo, de forma contraria resolvió conforme prevé el art. 399 de la citada Ley, lo que implica denegación de justicia, restricción a su derecho a la defensa, vulneración al debido proceso y a su derecho de recurrir, restringiéndole su derecho al recurso judicial efectivo; toda vez, que no era el momento oportuno para realizar el control de admisibilidad, sino que resolviera el fondo de su recurso.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicita la admisión del recurso de casación y que se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando que se pronuncie a la brevedad una nueva resolución, conforme a la doctrina legal invocada en el recuso, las normas constitucionales y legales previstas para el caso concreto.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 776/2016-RA de 10 de octubre, cursante de fs. 724 a 726 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por el imputado Iván Sullcani Massi, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia S-84/2015 de 25 de mayo, el Tribunal Cuarto de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declara al imputado Iván Sullcani Massi, autor de la comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 inc. 1) del CP, imponiendo la pena de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto, más el pago de costas y resarcimiento del daño civil, al concluir que la conducta del acusado es antijurídica por los hechos analizados, que la intencionalidad de cometer el hecho de quitar criminalmente la vida de Pamela Tesoro Carrión, fijó su meta en su conducta; además, no debe perderse de vista que descargada la violación y las marcas de sujeción en las muñecas de la víctima, no existe otra persona por lo menos sospechosa a quien atribuir la comisión del delito, al haber sido encontrada a lado de su cónyuge en posesión de un ladrillo, habiendo actuado con ensañamiento que consiste en aumentar deliberada e innecesariamente el dolor de la víctima, tal el caso del que reiteró los golpes en la cabeza, provocándole trauma craneal, quedando la víctima inconsciente; y posteriormente, procedió a desfigurarla con un objeto rugoso, borde lineal semejante a un ladrillo, alevosía cuando dadas las condiciones físicas del acusado y la víctima, o los medios de ejecución se dificulta o debilita notablemente la defensa por parte de la víctima, quien presenta lesiones de defensa en el miembro superior derecho, incluso atacó a Boris Santos Carrión (hermano de la víctima), propinándole una herida punzocortante múltiple profunda de 4 a 5 cm de la pierna izquierda, sin que para la comisión de este hecho, haya concurrido causa alguna de justificación prevista en los arts. 11 y 12 del CP.
II.2. De la apelación restringida del imputado.
Contra la mencionada Sentencia, Iván Sullcani Massi, interpone recurso de apelación restringida, denunciando que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en la valoración defectuosa de la prueba, alegando contradicciones en las declaraciones testificales de cargo, así como las documentales tanto de cargo como de descargo y las periciales.
En el Otrosí Primero del memorial de apelación, el apelante solicitó señalamiento de audiencia de fundamentación y en el Otrosí Segundo, señaló como domicilio procesal la Secretaría del Despacho y un número de teléfono de contacto para la práctica de diligencias.
El citado memorial, es providenciado por el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia, corriendo traslado a las otras partes procesales, a fin de que en el plazo de diez días de su legal notificación, contesten el recurso interpuesto. Asimismo, en cuanto al señalamiento de domicilio fijado por el imputado en el Otrosí Segundo, dispone se señale conforme a procedimiento, a efectos de no perjudicar a su defendido.
Posteriormente, la parte imputada presenta nuevos memoriales el 22 de junio de 2015 (fs. 644) y el 29 del mismo mes y año (fs. 649), solicitando salidas médicas, ratificando su domicilio en Secretaria de Despacho.
II.3. Actuaciones procesales previas a la emisión del Auto de Vista.
a) Remitido el recurso de apelación, la Sala Penal Tercera, por decreto de 13 de octubre de 2015 (fs. 690 vta.), ante el incumplimiento de lo establecido por los arts. 407 y 408 del CPP, concede al recurrente el plazo de tres días, computables desde la notificación con el proveído, a efectos de que subsane y corrija los defectos y/u omisiones, bajo apercibimiento de rechazo y consiguiente inadmisión, tal como prevé el art. 399 del CPP, debiendo el apelante citar concretamente las disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas, expresando cuál la aplicación que se pretende, debiendo indicar separadamente cada violación con sus fundamentos; de la misma manera, conforme lo establece el segundo párrafo del art. 416 del CPP, el apelante deberá invocar precedentes contradictorios. Asimismo, hace saber al recurrente que conforme al Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, no puede invocar nuevas denuncias.
b) Mediante memorial presentado el 19 de octubre de 2015 (fs. 692), el imputado Iván Sullcani Massi, se apersona ante la Sala Penal Tercera y solicita orden de salida médica para el 22 siguiente, fijando nuevamente como domicilio procesal la: “secretaría de su despacho”. Memorial suscrito por la abogada Gabriela Luizaga Mamani, dando lugar al decreto de 20 del mismo mes y año, que dio curso a la petición.
c) El 23 de octubre de 2015, se procede a notificar al imputado con el decreto de 13 de octubre de 2015, que dispone la subsanación del recurso de apelación restringida, en Secretaría de Cámara: “como lo señala a fs. 692 (Dra. Gabriel Luizaga)” (sic), foja que corresponde al memorial de solicitud de salida médica en el que se fijó como domicilio procesal la Secretaría del Despacho.
d) Mediante memorial presentado el 27 de octubre del precitado año (fs. 697), Gabriela Luizaga Mamani devuelve notificación, bajo el argumento que ya no es abogada patrocinante del imputado y que su última actuación fue la solicitud de salida médica y que el nuevo abogado del imputado recae en el abogado Pablo Mamani Quispe, quien tiene su domicilio procesal en la Galería Estrella Azul, Oficina 3, interior planta baja, ubicado en calle Jorge Carrasco y calle 1 de El Alto, sosteniendo que a esa persona se le debe notificar con el decreto de 13 de octubre de 2015. Mereciendo el decreto de 28 del mismo mes y año (fs. 698), que dispone que previamente se adjunte el cedulón de notificación que se pretende devolver y que luego se dispondrá lo que corresponda.
e) Mediante providencia de 29 de octubre de 2015 (fs. 699), el Tribunal de apelación determina lo siguiente: “De la revisión de antecedentes se evidencia que el acusado Iván Sullkani Massi fue notificado en fecha 23 de octubre de 2015 con la providencia de fecha 13 de octubre de 2015, sin que dentro del plazo establecido por Ley haya presentado ningún memorial, por lo que conforme al estado de la causa y tomando en cuenta el memorial de apelación presentado por el acusado Iván Sullkani Masi, se señala audiencia de fundamentación oral de la apelación restringida interpuesta en contra la Sentencia S-84/2015 de fecha 25 de mayo de 2015, para el día miércoles cuatro de noviembre del presente año a hrs. 10:40 a.m.- sea previa noticia de partes y demás formalidades de Ley.
Asimismo, en estricto cumplimiento con lo dispuesto en la Cite 0834/2013 emitido por el Tribunal Supremo de Justicia se advierte al acusado que en caso de inconcurrencia de su abogado al precitado acto se le designará defensor de oficio. Esta resolución es notificada al imputado en Secretaría de Cámara el 3 de noviembre de 2015 (fs. 670).
f) El día y hora señalados (fs. 672 y vta.), se instala la audiencia pública de fundamentación de la apelación restringida; a la cual, no asisten las partes procesales como tampoco la abogada patrocinante del imputado (fs. 672), por lo que se deja constancia que esta situación, no provoca la deserción del recurso y que en virtud a la apelación planteada, se procederá a emitir la correspondiente resolución.
g) Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2015, (fs. 675 a 677 vta.), el imputado Iván Sullcani Massi, opone incidente de nulidad por defecto absoluto y alega que antes del vencimiento del plazo otorgado para la subsanación del memorial de apelación restringida, Gabriela Luizaga Mamani, presentó escrito devolviendo la notificación bajo el argumento de ya no ser abogada patrocinante del imputado, a tiempo de detallar toda la cronología de actuados procesales y diligencias de notificación acaecidas a partir del decreto de 13 de octubre de 2015, hasta la fecha de interposición del memorial del incidente de nulidad; señalando que sobre la exigencia de devolución del cedulón, en: “…Secretaría de Sala Penal Tercera NO EXISTE TABLERO JUDICIAL, UBICADO EN LUGAR VISIBLE A EFECTO DE QUE SE PUEDA EXTRAER EL CEDULON, toda vez que las notificaciones practicadas mediante esta modalidad (cédula) se hallan en un archivador ubicado en el anaquel de acceso solamente para los funcionarios judiciales de su despacho, siendo esa la razón por la que no pudo adjuntar la cédula al memorial de devolución de notificación” (sic). Asimismo, se argumenta que en el decreto de señalamiento de audiencia, se alude que no se hubiera interpuesto memorial alguno, sin tener presente aquel presentado devolviendo la notificación. Finalmente, alega que el día de la audiencia fue trasladado del Centro Penitenciario de San Pedro hasta el juzgado, a efecto de hacerse presente en la audiencia señalada; sin embargo, se encontraba sin abogado defensor, de tal manera al verificar estos extremos, correspondía la designación de éste profesional; sin embargo, no se lo hizo; toda vez, que la apelación restringida interpuesta por su persona, se encuentra para sorteo de vocal relator. Por lo que, plantea incidente de nulidad por defecto absoluto contra las providencias de 29 de octubre y 4 de noviembre de 2015, impetrando la nulidad de obrados hasta el decreto de 28 de octubre del mismo año.
h) Mediante Auto de 16 de noviembre de 2015 (fs. 678), el Tribunal de alzada dispone que el recurso de apelación remitido a su conocimiento se encuentra sustanciado en torno a los arts. 407, 408, 409, 410, 411, 412, 413, 414 y 415 del CPP, que no reconocen incidentes como el opuesto por el imputado; por lo que, determina no ha lugar a la sustanciación, consideración y resolución del incidente de actividad procesal defectuosa: “…más si en contra de una determinación que debe ser asumida sobre un incidente como el presentado debe garantizarse el derecho el impugnación de quien resulte afectado, impugnación la misma Ley 1970 ya no reconocen ante esa instancia, por ser precisamente este un Tribunal de Apelación y el superior en grado ya de casación” (sic).
i) Posteriormente, por memoriales presentados el 16 de febrero y 26 de abril, ambos de 2016, suscritos por Gabriela Luizaga Mamani y firmados por el imputado personalmente, se solicita orden de salida médica para el detenido preventivamente (fs. 685 y 690), peticiones otorgadas por el Tribunal de alzada en su debido momento.
II.4. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, rechaza y declara inadmisible el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
1) De la lectura íntegra del recurso de apelación restringida, se advirtió el incumplimiento de los requisitos de la apelación, conforme los arts. 407 y 408 del CPP; en mérito a ello, es que se hizo la observación mediante proveído de 13 de octubre de 2015, disponiendo la notificación a la parte apelante, a objeto que en el plazo de tres días de su notificación, corrija los defectos y omisiones, adjunte los precedentes contradictorios citando las disposiciones legales que las considera violadas o erróneamente aplicadas, expresando cuál es la aplicación que se pretende, bajo alternativa de rechazo y consiguiente inadmisibilidad del recurso; sin embargo, y pese a su notificación legal con dicho proveído de observación, conforme resalta de la diligencia de fojas 696 de obrados, no fue subsanado el recurso por negligencia propia del apelante, dando lugar a la existencia de omisiones esenciales que hacen a un recurso de apelación restringida a objeto de sustanciar su trámite y su análisis de fondo, que no pueden ser suplidas y corregidas de oficio por el Tribunal de alzada, pues de hacerlo, se estaría quebrantando de manera flagrante el principio de imparcialidad plasmado por el art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
2) Se alude lo previsto por los Autos Supremos 442/2015 de 29 de junio y 1075/20036-R de 24 de julio, cuya doctrina legal aplicable estaría referida a que el incumplimiento en la subsanación del recurso de apelación restringida, dentro de los tres días otorgados por el art. 399 del CPP, da lugar a su rechazo sin ingresar a consideraciones de fondo.
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