Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 216
Sucre, 11 de agosto de 2017
Expediente : 23/2016
Demandante : María Luz Rioja de Arellano – Freddy Arellano
Demandado : Servicio Nacional de Sistema de Reparto
Proceso : Reclamación de Pensiones
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Msc. Jorge I. von Borries Méndez
VISTOS: El Recurso de Casación en el fondo (fs.180-178), interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto - SENASIR, representado legalmente por Wilmer Sanjinez Lineo como apoderado legal del Sr. Juan Edwin Mercado Claros- Director General Ejecutivo a.i.; impugnando el Auto de Vista Nº 223/2016, de 12 de septiembre de 2016 (de fs. 174 a 176), pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Reclamación de Pensiones, seguido por María Luz Rioja de Arellano contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (en adelante SENASIR); el Auto de 20 de diciembre 2016 (fs. 185) que Concede el mismo, y el Auto Supremo Nº 23-A de fs. 193 por el cual se Admite el Recurso.
CONSIDERANDO I:
I.1 Antecedentes del Proceso
Mediante Resolución No. 2134 de 3 de agosto de 1989, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto del SENASIR, resolvió otorgar en favor de Luz Rioja Pérez, renta básica por vejez equivalente a Bs.126,50. y renta complementaria de Bs.103,50. a partir del mes de marzo de 1989.
Que al fallecimiento de la beneficiaria, se otorga en favor de Freddy Arellano Sánchez Renta única de viudedad mediante Resolución Nº 00009277 de 10 de noviembre de 2010, emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
Mediante Resolución Nº 0001432 de 2 de agosto de 2012, emitida por la Comisión de calificación de Rentas resuelve Suspender definitivamente la Renta única de Viudedad otorgada a favor del Sr. Freddy Arellano Sánchez. Así también establecer lo indebidamente cobrado por el Sr. Arellano Sánchez y finalmente proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado.
Finalmente mediante Resolución Nº00007657 de fecha 15 de agosto emitida por la Comisión de Calificación de Renta, resuelve otorgar a favor de Iván Mauricio Arellano Rioja, renta única de orfandad absoluta vitalicia, equivalente al 84% de la renta que le correspondía a su causante en el monto de Bs.2.043,11. incluido incremento de Ley, renta que se paga a partir del mes de junio de 2013.
El Derecho habiente Freddy Arellano Sánchez interpone su Recurso de Reclamación, de la Resolución No. 00001432 de 2 de agosto de 2013 ante la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto, emitiendo, al efecto la Resolución 071/15 de 4 de febrero 2015, por medio de la cual Confirma la Resolución Nº 00001432 de 2 de agosto de 2013, por encontrarse conforme a los datos del expediente y normas legales que rigen la materia.
Tal determinación, conduce a la presentación de Recurso de Apelación contra la Resolución 071/2015 de 4 de febrero de 2015. Apelación que resuelve la Sala Primera Social y Administrativa Contenciosa y Contencioso-Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista 223/2016 de 12 de septiembre, determinando CONFIRMAR EN PARTE la Resolución Administrativa No 071/15. Disponiendo que el SENASIR emita nueva resolución dejando sin efecto la recuperación de lo indebidamente cobrado por Freddy Arellano Sánchez, en aplicación de la segunda parte del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social.
I.2 Motivos del Recurso de Casación
Notificado con el precitado Auto de Vista, el Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, formuló Recurso de Casación en el fondo mediante memorial cursante de fs. 180-178, en el que expone los fundamentos fácticos y jurídicos estableciendo que:
Sostiene que de acuerdo al Informe Social Nº 162/13 de 10 de mayo de 2013, quedó demostrado que la Sra. María Luz Rioja Pérez y el Sr. Freddy Arellano Sánchez, no convivieron desde que Iván tuvo meses de nacido, por lo que la Sra. María Luz y su hijo Iván convivieron solos sin recibir ninguna ayuda económica por parte del progenitor hasta el fallecimiento de la Sra. María Luz Rioja.
Que conforme lo dispuesto en el art. 34 del Manual de Prestaciones de Rentas en curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 Que dispone que sic. “No tendrán derecho a la renta de viudedad la divorciada por sentencia ejecutoriada antes de la fecha del fallecimiento del causante, la esposa que hubiese estado separada en forma libremente consentida y continuada por más de dos años, conforme dispones el Código de Familia, la conviviente si el “de-cujus” estuvo casado y no existía sentencia de divorcio ejecutoriada y cuando hubiera quedado dos o más concubinas, situación que será comprobada mediante procedimiento especial”, disposición que hizo inviable la consideración del beneficio de derecho habiente del apelante y por consiguiente por el Área de Revisión de Rentas determinar lo indebidamente cobrado, por el Sr. Freddy Arellano Sánchez y por la Unidad de Asesoría Legal Proceder a la recuperación de lo indebidamente cobrado.
IV. Disposiciones Legales Infringidas y Quebrantadas.-
Expone que el Auto de Vista, al determinar que, sic. “En el expediente no existen elementos de juicio que acrediten que el asegurado obró de manera fraudulenta al presentar su documentación para tramitar la concesión de la renta única de viudedad, conforme el art. 477 del RCSS, el falsear datos para la obtención de beneficios genera la pérdida de los mismo, la competencia para determinar la comisión y autoría del fraude corresponde al ámbito penal, por lo que en razón de competencia, debe existir una sentencia ejecutoriada emitida por autoridad penal competente”. Estaría yendo contra el art. 8 del Decreto Supremo Nº 23215 Reglamento para el Ejercicio de las Atribuciones de la Contraloría General, concordante con los arts. 42 inc. b) y 43 de la Ley 1178, normativa que adune el SENASIR tiene la obligación de efectuar la Revisión a efectos de determinar el daño económico al Estado.
V. Violación del Principio Constitucional de Seguridad Jurídica.
Establece que al pretender se deje sin efecto el cobro indebido, se estaría atentando contra el orden público, lesionando los intereses del Estado y sobre todo creando inseguridad jurídica, toda vez que de acuerdo al D.S. 27066 de 6 de junio de 2013, en su art. 5 inc. h) otorga al Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR la atribución de efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y/o coactiva social ante la Autoridad Jurisdiccional competente; en el marco legal de la materia. Señalada en el Art. 223 del Código de Seguridad Social, modificado por el Art. 32 del D.L. Nº 10173 de 28 de marzo de 1972, arts. 609 al 612 del reglamento del Código de Seguridad Social” y Art. 2 del D.S. 25809 de 08 de junio de 2000.
Manifiesta que al determinar lo indebidamente cobrado y su recuperación No puede constituir derecho adquirido del titular, ni dejar de cobrarse a la persona que se benefició durante tantos años de este excedente, por no ser lícito, correspondiendo al SENASIR su recuperación y por parte del titular de la renta de derecho habiente su devolución.
Continua indicando que corresponde al Tribunal A quo analice para fundar su resolución en el conjunto o la integridad de la disposición art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social, la naturaleza del proceso, las normas aplicables y el bien jurídico protegido, no basarse en el precepto legal para emitir su criterio jurídico en perjuicio de una institución pública del Estado, incurriendo en violación y errónea interpretación de la Ley, que de acuerdo al precepto legal citado, la revisión de oficio se halla dentro de las atribuciones del SENASIR, por lo que considera que no existe violación a ninguna norma y correspondería que se confirme totalmente la Resolución 071/15 de 4 de febrero de 2015.
PETITORIO.
Con los fundamentos jurídicos expuestos de acuerdo a normas vigentes en materia de Seguridad Social, solicita se Case el Auto de Vista No. 103/2015 de 17 de junio de 2015 en parte, confirmando totalmente la Resolución de la CR/ SENASIR No. 071/15, con respecto a la recuperación de lo indebidamente cobrado cursante de. 174 a 176.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos Jurídicos del Fallo.
II.1.1. Recurso de Casación en el fondo
Derecho a la jubilación conforme a la Constitución Política del Estado
De los antecedentes descritos se establece que, el SENASIR para emitir la Resolución que otorga Renta de viudedad al Sr. Freddy Arellano Sánchez, cumplió con el art. 6-2-3) de la Resolución Ministerial Nº 1361 de 04 de diciembre de 1997. Normativa que señala la obligación de los funcionarios del SENASIR en el procedimiento de calificación de rentas, para verificar la densidad de cotizaciones y la evaluación de la renta. Al asegurado le corresponde únicamente presentar correctamente la documentación requerida por el MPRCP, requisito que en el presente caso se cumplió.
Ante la solicitud de Renta única de Orfandad absoluta vitalicia que hicieran en favor del hijo de la de cujus, Iván Mauricio Arellano Rioja quien sufre de Síndrome de Down, el SENASIR en el marco de sus atribuciones, inicia la revisión de la renta otorgada a su esposo, Freddy Arellano Sánchez.
Conforme lo dispuesto en el art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social. Que indica Sic. “Las prestaciones en dinero concedidas podrán ser objeto de revisión, de oficio, o por denuncia a causa de errores de cálculo o de falsedad en los datos que hubieran servido de base para su otorgamiento. La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas, excepto cuando se comprobare que la concesión obedeció a documentos, datos o declaraciones fraudulentas. En este último caso la Caja exigirá la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas” (el resaltado y subrayado son nuestros).
De acuerdo a este precepto legal, debe probarse lo que se informa, de tal manera que se precautelen los derechos y garantías constitucionales en concordancia con la Constitución Política del estado que en su art. 116. Establece “I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado.” (el resaltado es nuestro).
Por su parte como fundamenta de manera clara el Auto de Vista 223/2016 motivo del presente Recurso de Casación, sic. “el SENASIR al determinar la existencia de cobros indebidos no cumplió con la carga legal de demostrar que las rentas otorgadas sean el resultado de documentos, datos o declaraciones fraudulentas proporcionadas por el apelante, única circunstancia, tal cual señala la normativa citada que hace posible exigir la devolución total de las cantidades indebidamente entregadas, porque el solicitante de una renta solo se limita a presentar la documentación requerida para solicitar la otorgación de rentas”.
En concordancia con el Principio de universalidad que rige la materia, como refiere ese concepto: “Es la garantía de protección y acceso de las bolivianas y los bolivianos a la Seguridad Social de Largo Plazo sin que exista discriminación por la clase de trabajo que realizan, por la forma de remuneración que perciben, por el nivel económico en que se encuentran, y sin que exista discriminación por sexo, intra genérica, ni religión”.
En aplicación del art. 477 del Reglamento del Código de Seguridad Social que señala sic. “La revisión que revocare la prestación concedida o redujere su monto, no surtirá efecto retroactivo respecto a las mensualidades pagadas” (el resaltado es nuestro). Este Tribunal determina que la decisión asumida en el Auto de Vista 223/2016 fue correcta y en el marco de la ley y los principios que rigen la seguridad social.
Por lo expuesto, corresponde resolver conforme prescribe el art. 220 - II del Código Procesal Civil, aplicable por la norma remisiva establecida en los arts. 633 del Reglamento del Código de Seguridad Social y 15 del MPRCPA aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la LOJ, declara INFUNDADO el Recurso de Casación en el Fondo presentado por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto, disponiendo que se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista No. 223/2016.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.